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domingo, 8 de julio de 2012

Petición de nulidad del contrato con Montes del Plata


"El honor que respiro no me permitirá jamás hacer la menor ofensa a mi patria, aunque mediaran todos los intereses del mundo". "El que no se halle capaz de aplicar conmigo el hombro para sostener la obra de interés para todos los orientales, huya más bien de nuestro suelo. Pocos y buenos somos bastantes para defender nuestro suelo del primero que intente invadirnos(en SILVA VILA, JUAN - IDEARIO DE ARTIGAS, 6ª edic., Montevideo 1968, págs. 130 y 189).

Vale la pena recordarles, entonces, las palabras de Don JOSE ARTIGAS a la Junta de Buenos Aires, el 10 de mayo de 1811, y al Cabildo de Montevideo, el 24 de noviembre de 1815:


El fiscal civil Enrique Viana presentó su alegato en la petición de nulidad absoluta del contrato (vende Patria), de inversión entre el Poder de turno y una Multinacional. 

Es muy extenso, pero plenamente disfrutable. QUE CLARIDAD PARA DEMOSTRAR COMO EL PODER DE TURNO PISOTEA LA CONSTITUCIÓN A TODA COSTA PARA FAVORECER SUS INTERESES.  
 

Agradezco a Daniel Campanella quien me lo envió.  

ALEGATO del Ministerio Público - Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de 3er. Turno, en los autos caratulados "FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE 3º TURNO c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTRO – DEMANDA DE DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE INVERSION ENTRE PODER EJECUTIVO Y MONTES DEL PLATA", ficha 2-53475/2010, Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno-


Sra. JUEZ:

Fiscalía viene a alegar de bien probado en la presente causa con las siguientes consideraciones. Asimismo, al tenor de los hechos probados en la causa, se viene a impetrar que se le confiera conocimiento de estas actuaciones a la Justicia con competencia en materia penal, por lo que le pudiere corresponder.

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Hace casi 200 años, la primera Ley, la Ley de Independencia, "Declara írritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre, todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de la Provincia Oriental por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y Brasil (…) Y por cuanto el Pueblo Oriental abomina y detesta hasta el recuerdo de los documentos que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados civiles de los Pueblos en cuyos archivos se hallan depositados aquellos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán (…) a la casa de Justicia; antecedida la lectura de este Decreto, se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dichos documentos (…)".

Pues bien, en la presente causa, se le reclama a un Magistrado Civil que proceda exactamente igual.

Se le ha venido a peticionar que declare la NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE INVERSION, acordado con fecha 18 de enero de 2011, entre el ESTADO – PODER EJECUTIVO y la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA.

Se solicita a un Magistrado Civil que anule un documento por el cual la República Oriental del Uruguay ha dejado de ser una República y una Nación Soberana. En consecuencia, sin ambages, se le pide que, en reivindicación de un verdadero Estado independiente y republicano, desligue al Uruguay de todas las ataduras consentidas en ese ominoso documento otorgado a favor del poder de una Corporación Anacional Privada, un poder tan colonialista como aquel del cual el país se liberó hace casi 200 años.

LOS HECHOS PROBADOS.

A continuación se hará mención a los hechos probados en la causa. Por un lado, se hará referencia a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al Contrato de Inversión cuya anulación se pretende. La fuerza probatoria indiciaria o indirecta de estos hechos contribuye a una interpretación objetiva, contextual e histórica del Contrato. Y, por otro lado, se hará una descripción de la prueba directa, es decir, del Contrato en sí y de las conductas comprometidas en función del mismo por el Poder Ejecutivo.

El cúmulo alcanzado de la suma y ponderación de la multiplicidad de indicios, todos concurrentes, complementarios y corroborantes, más el propio Contrato de Inversión, permiten arribar a un estado de plena prueba de la ilicitud y de la consecuente nulidad absoluta del acuerdo denunciado.

DE LOS HECHOS ANTERIORES,

COETANEOS Y POSTERIORES

AL CONTRATO DE INVERSION.

Una variada serie de hechos previos, concomitantes y ulteriores al Contrato de Inversión de autos, todos oportunamente acreditados en la causa, servirá de fidedigna guía hermenéutica a la Sra. Magistrada Civil llamada a juzgar. Con ellos se perciben históricamente aquellos comportamientos y actuaciones, que, paso a paso, muestran la antijuricidad del iter contractus, desde su génesis hasta sus consecuencias ejecutivas finalísticamente perseguidas. Es así que la conducta inter-partes puede examinarse desde la dinámica del todo negocial y en su real contexto espacio-temporal.

(I)

El Contrato de Inversión cuya anulación aquí se reclama fue incorporado en autos, respectivamente, por MONTES DEL PLATA (fs. 876 y ss.) y por el Sr. Secretario de la Presidencia de la República, Dr. ALBERTO BRECCIA (921 y ss.).

Habiendo sido interpelado en la causa a la presentación de ese documento, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, inicialmente manifestó: "el Poder Ejecutivo está impedido por Derecho a proporcionar la información que le fuera intimada" (fs. 111-111v., 1ª pieza). Su incorporación ocurrió recién luego de que Presidencia de la República fuera intimada el 26 de mayo de 2011 y de que la empresa MONTES DEL PLATA fuera requerida el 31 de mayo de 2011 (fs. 874 y 875). Fue entonces que, ante tales requerimientos judiciales, las mismas partes del Contrato de Inversión acordaron por escrito una modificación de su texto, con fecha 16 de junio de 2011, dejando, consecuentemente, sin efecto la confidencialidad que habían pactado oportunamente (Vé. fs. 957-957v.). Resulta palmario, que si no hubiesen existido los requerimientos de autos, el contenido del Contrato se hubiese mantenido en secreto, en la oscuridad. Las partes declararon confidencial el documento con el fin de ocultarlo al conocimiento de la ciudadanía. En el caso de una empresa privada ello no merecería reproche, pero para el Estado entraña una conducta antirrepublicana, en la que los ciudadanos son defraudados y son transformados en súbditos. Y precisamente, esta opacidad obedeció a que no se quería divulgar el contenido del mismo: los renunciamientos que refieren a la cualidad de República y de Nación Soberana que, en nombre del Uruguay, se consumaron en el mismo. No hay otra circunstancia que explique o de razón para esa confidencialidad. Se está ante un claro indicio de clandestinidad.

(II)

Estas actuaciones se originaron a consecuencia de que, oportunamente (fs. 16 y ss., 1ª pieza), Fiscalía requirió el suministro de información pública a diversas entidades estatales en relación con la construcción y la posterior puesta en funcionamiento de una nueva fábrica de celulosa, esta vez en el paraje Punta Pereira, sobre costas del Río de La Plata, vecino a la localidad de Conchillas, en el Departamento de Colonia. Consiste en un nuevo emprendimiento industrial, a cargo de dos corporaciones privadas extranjeras, STORA ENSO y ARAUCO, que a nivel nacional operan como un conjunto económico (joint venture) bajo el nombre empresarial de MONTES DEL PLATA. La actividad industrial anunciada refiere a la producción de pasta de celulosa y a partir de la madera proveniente de plantaciones forestales (eucaliptus y pinos), con destino a la elaboración de papel. Implica variados procesos químicos para el blanqueo respectivo en los que se emplean diversas substancias peligrosas para el ambiente (azufre, dióxido de cloro, óxido de sodio, etc.). Y sabido es que la industria de la celulosa es generadora de diversos y significativos impactos ambientales negativos, tanto directos: emisiones atmosféricas, contaminación de las aguas por efluentes tóxicos, residuos sólidos, mal olor, potenciales afectaciones de la salud humana, etc., como indirectos: degradación de recursos naturales por el aumento de la forestación, perturbaciones a otras actividades productivas y al turismo, etc.. Inclusive, a la fecha, también se anticipan graves y variados impactos sociales: desempleo, exclusión, pobreza, prostitución, prostitución infantil, etc..

Y el hecho, como se verá, no es menor. Se está ante un mega-emprendimiento que refiere a una industria peligrosa como la de la celulosa que ha sido cuestionada ambientalmente en todo el Orbe.

La suscripción del Contrato de Inversión está íntimamente vinculada a esta circunstancia. Para evitar que los reproches ambientales fructifiquen, la Corporación privada se anticipa a los acontecimientos, obteniendo, previamente, un estatuto jurídico de privilegio que le confiere una selectiva e indestructible seguridad o estabilidad a sus intereses lucrativos.

(III)

La negociación previa del Contrato de Inversión con la Corporación Anacional Privada se efectuó en el correr del año 2010. Se trató de una negociación secreta. E involucró directamente a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

De la permanente participación en la misma de la Presidencia de la República dan cuenta algunas publicaciones incorporadas en la causa (fs. 5 y ss.): "Echando raíces. Montes del Plata se instalará en Colonia. Presentan proyecto de inversión (...)", en Diario La República, de 10 de abril de 2010, "Montes del Plata. Avanza proyecto para instalar otra pastera", en Diario El País, de 13 de agosto de 2010, "Gobierno da por segura inversión local de Aratirí y Montes del Plata", en Diario El Observador, de 19 de agosto de 2010, y "Ministerio de Industria y Montes del Plata delinean estrategia de inserción en el país", en www.presidencia.gub.uy, de 16 de setiembre de 2010. Ninguno de estos hechos ha sido negado por los demandados en juicio.

Asimismo, ha quedado demostrado en autos que en la negociación del citado Contrato de Inversión tuvo intervención directa, en representación del Uruguay, el mismísimo Sr. Ministro Dr. LUIS ALMAGRO, quien, en el correr del mes de octubre de 2010, y a esos efectos, viajó a Suecia y a Finlandia para reunirse con los ejecutivos de la firma STORA ENSO. Ello surge de los artículos periodísticos incorporados en la causa: "Reunión con Stora Enso en Europa para cerrar acuerdo", en Ultimas Noticias, de 25 de setiembre de 2010, y "Mujica y la Cancillería no contestan a Kirchner pero aceleran consolidación de industria de la celulosa - El gobierna cierra acuerdo con Stora Enso (...)", en Semanario Búsqueda, de 14 de octubre de 2010 (fs. 9-11, 1ª pieza). Téngase presente que, al ser requerido judicialmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores no contradijo estos hechos (fs. 120-122, 1ª pieza). Y que los mismos han sido admitidos por el Poder Ejecutivo al contestar la demanda (vé. fs. 1039v.-1040). La comprobación es grave y contundente: un Canciller negociando con directivos de una empresa privada en lugar de con representantes de otro Estado. Evidencia dos cosas: que lo que se estaba negociando implicaba seriamente a la Soberanía Nacional y que a una empresa privada se le estaba concediendo el status de cuasi-Estado. De lo contrario, ¿qué sentido tendría un Canciller negociando con una empresa privada? Súmese a ello que toda la negociación fue secreta. Indicio de causalidad.

(IV)

También resulta de autos la Resolución del Poder Ejecutivo, de 18 de enero de 2011, por la cual se decretó la aprobación del proyecto de Contrato de Inversión a celebrarse entre el Estado y las empresas identificadas con el nombre de MONTES DEL PLATA, designándose al señor Secretario de la Presidencia de la República Dr. ALBERTO BRECCIA GUZZO para suscribirlo en representación del Estado. Asimismo, se indica: que en dicho contrato se define el marco legal aplicable al proyecto de inversión, el plazo para su presentación, las obligaciones de las partes, las eventuales contrapartidas especiales, el plazo para su cumplimiento y el alcance de los beneficios especiales a otorgar en el caso de que en definitiva se verifique la declaración promocional (fs. 919-920).

Con la aprobación referida, se pretendió conferir una inauténtica exhibición pública de un Contrato que respecto de su contenido se auto-declaraba confidencial y cuyo contenido, ex profeso, permanecía ajeno al conocimiento de la ciudadana. Y atiéndase a algo tan obvio como grave: la confidencialidad del Contrato impedía que el Poder Legislativo tuviera conocimiento de su contenido. Nuevamente, esta duplicidad de conductas asumidas constituye un indicio de clandestinidad.

(V)

A su vez, ha quedado acreditado en autos que la autorización ambiental previa del emprendimiento de la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA fue concedida por parte del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial apenas unos pocos días antes de la suscripción del citado Contrato. La concomitancia no es casual.

Así resulta de las siguientes publicaciones incorporadas en la causa (fs. 37 y ss., 1ª pieza): "MVOTMA otorgó autorización ambiental a Montes del Plata", en www.presidencia.gub.uy de 4 de enero de 2011, "Gobierno dio último aval para las obras de Stora Enso", del El Observador de 4 de enero de 2011, "Visto bueno a Montes del Plata", en Espectador.com de 4 de enero de 2011, "Plata a montones", en Montevideo.com de 4 de enero de 2011, "Montes del Plata define megainversión", de El Observador, de 5 de enero de 2011, "Definen si instalan planta de celulosa", de El País, de 5 de enero de 2011, "Según Clarín, Almagro viaja mañana a Argentina", de La República, de 6 de enero de 2011 "Comunicado público de la Cancillería uruguaya", en www.mrree.gub.uy de 5 de enero de 2011, "Reunión de Cancilleres", en www.mrree.gub.uy de 7 de enero de 2011, "Zimmer (PN): <<Faltó coordinación>> entre Gobierno e Intendencia de Colonia por planta Montes del Plata", en Espectador.com de 7 enero de 2011, "Argentina: luz verde a planta de celulosa en Colonia", en Espectador.com de 7 de enero de 2011, "Acuerdo con Montes del Plata", en Espectador.com de 18 de enero de 2011, "Pastera inicia producción en 2013", del Diario Ultimas Noticias, de 18 de enero de 2011, "Gobierno firmó con Montes del Plata para construcción de planta de celulosa en Colonia", en www.presidencia. gub.uy de 18 de enero de 2011, "Montes del Plata confirmó inversión millonaria en Colonia", en Espectador.com de 18 de enero de 2011, "Impacto de inversión de Montes del Plata a nivel laboral", en Espectador.com de 18 de enero de 2011, "Montes del Plata confirmó que comienza la construcción de la planta en Conchillas", de El País, de 18 de enero de 2011; "Plata de Monte", en Montevideo.com de 18 de enero de 2011, "El sueño se hizo realidad", "Montes del Plata prevé facturar U$S 800 millones desde el 2013", "El gobierno negoció fuerte defendiendo sus intereses", todos de El Observador de 19 de enero de 2011, "Colonia recibe mayor inversión privada en la historia de Uruguay", de El País, de 19 de enero de 2011, "Acuerdo: Montes del Plata se instalará en Colonia y construirá 2ª planta de celulosa", "Planta de Colonia generará 5 mil empleos una vez construida"y "Montes del Plata y la inversión privada más importante en la historia del Uruguay", todos en Espectador.com de 19 de enero de 2011, "Celulosa que me hiciste mal", en La Diaria, de 20 de enero de 2011, "UTE comprará energía sustentable a Montes del Plata a partir de 2013", en www. presidencia.gub.uy de 21 de enero de 2011, y "UTE se comprometió a comprar energía a Montes del Plata", en Ultimas Noticias de 22 de enero de 2011.

La concesión de la referida autorización ambiental previa, junto a otros compromisos, estuvo supeditada a que se alcanzara el sinalagma contenido en el Contrato de Inversión. Indicio de contemporaneidad.

Y, de este modo, resulta de autos que, mientras, por una parte, la entonces Sra. Ministra de Medio Ambiente, Arq. GRACIELA MUSLERA, reconocía que los temas ambientales constituyen cuellos de botella para muchas inversiones y acciones productivas, según la crónica oficial titulada "MVOTMA acordó con gobiernos de Montevideo y Canelones abordar plan metropolitano de residuos sólidos", en www.presidencia.gub.uy de 24 de enero de 2011, por su lado, unos días después, el Sr. Director de la DINAMA, Arq. JORGE RUCKS, reconocía la participación Ministerio del Medio Ambiente en la negociación del Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA, de acuerdo a la publicación "Entrevista a Jorge Rucks - AVATARES DE LA POLITICA AMBIENTAL EN EL GOBIERNO DE MUJICA", de Semanario Voces, de 10 de febrero de 2011 (fs. 82 y ss., 1ª pieza). Indicio de contemporaneidad.

Esta parece ser la actitud del MVOTMA de un buen tiempo a esta parte: considerar a la protección ambiental como "un cuello de botella", un estorbo que es necesario sortear en breves plazos y en beneficio de determinadas actividades lucrativas. Recientemente, el novel Sr. Ministro Arq. FRANCISCO BELTRAME, al asumir en su cargo, lo ha expresado con claridad: "que hay que adecuar los tiempos del ministerio al de los que esperan el producto de sus políticas" (consultar www.presidencia.gub.uy de 14 de junio de 2012).

(VI)

A posteriori de la suscripción del Contrato de Inversión se han verificado variadas repercusiones que evidencian la significación ejecutiva del Contrato en cuestión.

Por una parte, deben valorarse las que resultan de las publicaciones agregadas a la causa: "Gobierno acordó beneficios al menos llamativos con Montes del Plata", en www.180.com.uy – de 7 de agosto de 2011 (fs. 1170 y ss.), "Mujica posterga el impuesto a la tierra para no afectar a Montes del Plata, que puede demandar al Estado o irse si se aprueba", en www.forestalweb.com – de 11 de agosto de 2011 (fs. 1164 y ss.), "Breccia instó a <<no vociferar>> contra las de las inversiones", en La República, de 13 de agosto de 2011 (f. 1162, 4ª pieza), "MONTES DEL PLATA O EL SUEÑO DEL PIBE", por Hoenir Sarthou, Semanario Voces, de 19 de agosto de 2011 (fs. 1168-1169, 4ª pieza), "Agazzi reconoció que Montes del Plata podría descontar impuesto a la tierra", en www.180.com.uy de 24 de agosto de 2011 (f. 1175), "JORGE SARAVIA – <<EL FA ESTA ENTREGANDO LA SOBERANIA NACIONAL>>", en el Diario La Juventud, de 1º de setiembre de 2011 (fs. 1176-1177), "A tapar el pozo, para evitar que se sigan ahogando niños", por Jorge Croce, en La República, de 13 de setiembre de 2011 (fs. 1180 y ss.), "Vázquez pidió apoyo a Bush ante posible ataque argentino", en El Observador, de 12 de octubre de 2011 (f. 1192, 4ª pieza); "Algunos se sorprenden como si esto no tuviera fundamentos", en El Observador, de 13 de octubre de 2011 (f. 1193), "MUJICA DEFENDIO EN SUECIA MILLONARIA INVERSION. Montes del Plata: instalación es una cuestión de Estado", en La República, de 14 de octubre de 2011 (fs. 1194-1195), "Montes del Plata pierde U$S 1.000.000 cada día de paro", en Ultimas Noticias, de 18 de octubre de 2011 (fs. 1196-1197), "El nuevo colonialismo", por Miguel Bonasso, en el Diario La Nación, de 19 de octubre de 2011 (fs. 1198-1199) "Mujica exigió <<una gobernanza mundial menos imperial>>", en la página digital del Espectador.com, de 8 de noviembre de 2011 (f. 1220), "Mujica: <<paraísos fiscales que denuncian países europeos fueron creados por ellos mismos>>", en la página digital de la Presidencia de la República, www.presidencia.gub.uy de 10 de noviembre de 2011 (f. 1222-1223), y "ENTREVISTA A JUAN CASTILLO. COORDINADOR DE LA CENTRALDE TRABAJADORES. PIT-CNT pide más reparto de riqueza: <<si no ¿cuando?>>", en La República, de 21 de setiembre de 2011 (fs. 1185 y ss).

De dichas publicaciones pueden rescatarse algunos hechos significativos. Así, el Sr. Presidente de la República, JOSE MUJICA, sostuvo que Montes del Plata es un tema de Estado. En concordancia con tal pensamiento, el Secretario de la Presidencia de la República, Dr. ALBERTO BRECCIA, quien suscribiera el Contrato de Inversión, expresó: que cuando los capitales privados realizan un planisferio señalan las 15 o 20 Naciones donde pueden invertir con seguridad, garantías y reglas de juego claras, y en esa lista se encuentra Uruguay, y en ese marco hay que manejarse con mucho cuidado de no alterarlo, y cuando de sectores ambientalistas aparecen planteos contrarios a las inversiones, deben hacerse con fundamento y cuidado, porque no se puede vociferar en esta materia. En buen romance: tras el acuerdo de un Contrato de Inversión está prohibido obrar en contra de la inversión porque pasa a ser una cuestión de Estado. Indicio consecuencial o de ejecución. Más concretamente, en ocasión de la elaboración del proyecto de ley por el cual se creaba el llamado impuesto a la tierra (ICIR), el Sr. Vicepresidente de la República, Cr. DANILO ASTORI, indicó: que había hablado con ejecutivos de Montes del Plata que le dijeron que el Estado se exponía a una demanda y que la empresa manejaba incluso retirarse del país. Más tarde se expresó en igual tenor el Sr. Senador de la República, Ing. ERNESTO AGAZZI. Otro indicio consecuencial o de ejecución. Por su parte el Dr. HOENIR SARTHOU también señaló: que es difícil imaginar condiciones más favorables para cualquier empresario que las concedidas a Montes del Plata, exoneraciones tributarias, un puerto, una gran zona franca, autorización para mantener y adquirir tierras a nombre de sociedad anónimas, el compromiso de otorgar prioridad forestal a más tierras, la promesa de que el Instituto de Colonización no hará uso de la opción de compra que le permite la ley, y, sobretodo, la garantía de que el Estado compensará a Montes del Plata por cualquier cambio tributario o legislativo que disminuya la rentabilidad, son algunas de las condiciones privilegiadas con las que nace este proyecto de inversión, y la segunda cosa que sorprende es que este contrato de inversión se haya manejado en secreto, al punto de que fueron necesarias reiteradas exigencias de un fiscal para que se conocieran las condiciones pactadas. Y coincidente con esto, por su parte, el argentino MIGUEL BONASSO publicó su impresionante opus "El Mal. El modelo K y la Barrick Gold – Amos y Servidores en el Saqueo de la Argentina" (Edit. Planeta, 2011), denunciado la creación de un tercer país en la mina de Pascua-Lama bajo el imperio de una empresa privada, a partir de un acuerdo análogo al Contrato de Inversión de autos, entre Argentina, Chile y la Corporación Anacional Privada BARRICK GOLD, y por el cual se beneficia a un mega-emprendimiento extractivo. Califica al hecho como la creación de un verdadero estatuto de coloniaje.

(VII)

En oportunidad de la discusión a nivel parlamentario del proyecto de ley del conocido como impuesto a la concentración de tierras (ICIR), se verificaron una serie de manifestaciones elocuentes en cuanto a demostrar la trascendencia del Contrato de Inversión impugnado en autos sobre la legislación nacional.

Preguntado al respecto, el Gerente General de MONTES DEL PLATA, Sr. ERWIN KAUFMANN, ante la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, el 3 de noviembre de 2011 (Versión Taquigráfica Nº 821 de 2011, fs. 1338 y ss.), manifestó: "Una vez que el proyecto de ley sea ley, como dice el contrato de inversión, nosotros nos juntaremos con el Estado, representado por el Gobierno, a discutir si es significativo o no y si afecta negativamente o no el proyecto" (f. 1341v., 5ª pieza). Y agregó: "si muchos de los elementos indicados en este contrato de inversión no hubieran estado presentes, probablemente hoy el proyecto no existiría (…) El contrato no dice que esto automáticamente generará una compensación, sino que las partes acordarán, verán si es significativo, si es negativo. La interpretación da para mucho (…) Hay años en los que la empresa puede ganar mucho dinero, pero eso puede ser poco significativo. En cambio, en otros años, como son <<commodities>>, sí puede ser un hecho importante. Insisto que eso lo vamos a discutir cuando corresponda con el Gobierno y, obviamente, en ese momento tendremos una posición clara al respecto. En cuanto a la pregunta de cómo se compensará, como no sabemos si habrá compensación, ni siquiera no hemos planteado la situación" (f. 1344, 5ª pieza). Y finalmente expresó: "En cuanto a que nos importa la concentración de la tierra o el dominio de ella y no los impuestos, obviamente, eso va a depender en como lo evaluemos en su momento. El primero es un tema netamente estratégico y, el otro, operacional. Si los impuestos afectaran significativamente nuestro proyecto, obviamente que nos importaría" (f. 1344v., 5ª pieza).

Asimismo, y con un gran valor interpretativo del Contrato de Inversión en cuestión, con posterioridad a la referida comparecencia de MONTES DEL PLATA, se verificó una interesante discusión entre dos Sres. Diputados en el seno de la referida Comisión de Hacienda. Por un lado, el Sr. Representante Nacional, GERMAN CARDOZO, señaló: "Lo que hace más gracia de todo este proyecto y de esta discusión que se ha generado es que quien hoy concentra la mayor cantidad de tierra en este país, más de 250.000 hectáreas, que es extranjero, no va a pagar. Eso es lo que hace más gracia ¡Y sí! ¡Se lo cobran pero se lo devuelven por otro lado! ¡Entonces no va a pagar! Esto está establecido en el contrato que ha firmado el Gobierno con la empresa" (f. 1354, 5ª pieza). Por otro lado, el Sr. Representante Nacional, GONZALO MUJICA, expresó: "El artículo del contrato entre Montes del Plata y el Estado a que se hace referencia es muy claro, no solo respecto a los cambios en la tributación sino a que esos cambios deberán afectar la ecuación fundamental de la empresa. Son dos condiciones que se tienen que dar al mismo tiempo para que la empresa pueda solicitar una negociación en lo que tiene que ver con los tributos que están amparados en la ley de inversiones, a fin de que se les compense ese cambio en la ecuación. Reitero: no solo hay que demostrar que hay cambio en la tributación, sino también que este afecta la ecuación fundamental de la empresa. Y esa ecuación está escrita; no hay inventos. Ellos no hacen inversiones sin saber cuáles son los números" (f. 1354v., 5ª pieza).

Y cabe hacer dos acotaciones significativas a estas manifestaciones.

Primera: las manifestaciones de KAUFMAN, CARDOZO y MUJICA, al haber sido expresadas en el ámbito de un Poder del Estado, nada menos que en el Legislativo, y precisamente respecto del Contrato de Inversión cuestionado, tienen un trascendente valor probatorio y de hermenéutica, pues, no debe perderse la perspectiva de que una de las partes firmantes de dicho Contrato ha sido el mismísimo Estado. Y, además, sin olvidar otros hechos probados: que Montes del Plata fue declarado cuestión o tema de Estado por el Presidente de la República y que no se puede vociferar en su contra según el Secretario de Presidencia que firmó el Contrato de Inversión con dicha Corporación Anacional. Ante consideraciones de este calibre, provenientes de un Poder del Estado, también son relevantes las que se hacen desde otro Poder del Estado, nada menos que del Poder representante de la Soberanía Nacional. Ambas tienen un valor probatorio crucial en la medida que devienen reveladoras de la voluntad de unas partes en el Contrato de Inversión.

Segunda: también ha sido demostrativa la actitud de las partes demandadas en juicio cuando, en la audiencia preliminar de 1º de diciembre de 2011, se opusieron a la incorporación de la documentación donde constaban las transcriptas consideraciones vertidas en el Poder Legislativo. Hubo un claro propósito por evitar su conocimiento, análogo a la declaración de confidencialidad del Contrato. Tales conductas propias constituyen un claro indicio de fuga.

(VIII)

Y algo similar vino a ocurrir con el desesperado intento de las contrapartes en juicio por soslayar el hecho de que, a nivel del Senado de la República, con fecha 14 de diciembre de 2011, se dio andamiento a la conformación de nada menos que una COMISION PREINVESTIGADORA CON EL FIN DE INVESTIGAR Y SUMINISTRAR INFORMACION CON FINES LEGISLATIVOS, EN RELACION CON EL CONTRATO FORMADO ENTRE EL ESTADO Y LA EMPRESA MONTES DEL PLATA S.A. (fs. 1460 y ss.).

Respecto de los fundamentos para solicitar la formación de esa Comisión Preinvestigadora, -entre otros aspectos-, el Sr. Senador de la República, Dr. PEDRO BORDABERRY expresó:

"En lo que refiere a los hechos, todos sabemos que el 18 de enero pasado el Secretario de la Presidencia de la República firmó un acuerdo confidencial con autoridades de Montes del Plata, en virtud del cual las partes se comprometieron a llevar adelante determinadas acciones conjuntas, cronogramas, trámites, simplificados, contrapartidas y se establecieron los alcances de los beneficios a otorgar (…)" (f. 1462). "Al realizar el análisis del contrato se comprueba que este va mucho más allá de los beneficios fiscales. En la medida en que se trate de actividades permitidas –para las cuales hay autorización–, el Poder Ejecutivo podría incluirlos; pero entiendo que al firmar este contrato, fue mucho más allá de las facultades legales y reglamentarias, porque ha invadido competencias de Entes Autónomos, organismos internacionales y del propio Parlamento, cuya voluntad no puede comprometer, porque legalmente no tiene posibilidades de hacerlo" (f. 1464). "Lo que se ve es que el marco legal y reglamentario en que se funda el contrato no encuentra justificación alguna para que este sea confidencial. La cláusula de confidencialidad no está contenida en la ley, ni el Decreto reglamentario" (f. 1466). "En segundo lugar tenemos la cláusula 3.1.5 que dice que mientras el estudio de la recategorización del 5.02b no haya concluido, el Uruguay se compromete a que los suelos dentro de este grupo Coneat que cuenten con las características para ser considerados como de prioridad forestal, serán considerados como suelos condicionados y deberán contar con la aprobación de la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Creo que dos de los Senadores aquí presentes estaban en la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura y Pesca en que comparecieron la Ingeniera Agrónoma Mariana Hill, Directora de Recursos Naturales Renovables, y el Ingeniero Agrónomo Pedro Soust, Director Forestal, a quienes les preguntamos si habían emitido un informe escrito sobre esto y dijeron que no, que habían dado su opinión verbal. Por tanto, para esto se debe seguir un procedimiento que es competencia de la Dirección Nacional de Recursos Renovables, pero no hay un informe escrito que avale esto, cuando el Decreto prevé la necesidad de conformar una Comisión a la que se le deberán hacer llegar los informes correspondientes. Aclaro que el tema de que los suelos sean recategorizados como 5.02b no significa que haya un impedimento para que sean forestados porque cualquier suelo en el Uruguay puede ser forestado. Lo que sucede es que cuando son suelos 5.02b no deben pasar por el trámite de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, lo que facilita la tramitación. Al decir que van a ser suelos 5.02b de aptitud forestal, indirectamente se está salteando la otra autorización que tiene que dar la Dirección Nacional de Medio Ambiente" (f. 1467). "En el contrato el Estado se compromete a culminar procedimientos administrativos y a conceder autorizaciones dentro de plazos perentorios, en algunos casos más que breves. Incluso, se da al silencio de la Administración el valor de aprobación ficta, lo cual va en contra de las normas vigentes en materia administrativa. En lo personal, soy partidario de cambiarlo, pero hay una norma vigente que dice que cuando el Estado no contesta, no se trata de una aprobación sino de un rechazo, por lo que se le está otorgando un valor al silencio imposible de dar. En especial, esto ocurre en lo que refiere a los usuarios de zona franca, quienes para obtener determinados beneficios –por ejemplo el que tiene que ver con no cumplir con el mínimo de mano de obra nacional que se requiere en la zona franca– deben seguir un procedimiento ante la Dirección Nacional de Zonas Francas de justificación y prueba de que no existe la mano de obra suficiente en el Uruguay como para encarar los trabajos que una vez culminados se da la autorización. Al comprometerse el Estado a hacerlo de esta forma, está pasando por encima del procedimiento legal que se fija para ese caso" (f. 1467). "Asimismo, a priori, el Estado se compromete a dar a los proyectos de plantación que se concreten en la zona estratégica, que está fijada a doscientos kilómetros de Punta Pereira, la clasificación de "A" por parte de la Dinama –cláusula 3.1.7– cuando todavía no se ha presentado el estudio de impacto ambiental. Entonces, para que el Estado otorgue ese compromiso, previamente hay que seguir el procedimiento ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente presentando el estudio de impacto ambiental. Mientras eso no se hace el Estado no puede asumir la obligación de considerarlo de determinada manera" (fs. 1467-1468). "Creo que es absolutamente contrario a las normas legales que el Poder Ejecutivo se haya comprometido –este punto está contenido en la cláusula 3.5.4– a que el Instituto Nacional de Colonización no ejerciera la opción de compra sobre las tierras transferidas en el marco del proceso de fusión de las empresas integrantes de Montes del Plata. El Instituto Nacional de Colonización es un Ente Autónomo y cuenta con un Directorio que es designado con venia del Poder Legislativo. Precisamente ese Directorio, en uso de sus facultades legales, tiene la autonomía y la independencia para tomar sus decisiones y no se puede comprometer su voluntad y el cumplimiento de la ley mediante un contrato por parte del Poder Ejecutivo; creo que eso es claro. Además, la norma en sí es muy particular, porque si bien otorga beneficios fiscales a esas compraventas ya realizadas o comprometidas, dice que no se va a pagar una cantidad de impuestos que se cobra por las transferencias y luego expresa que el Instituto Nacional de Colonización no hará uso de su facultad "en la medida que los precios manejados sean precios de mercado". En los hechos, ¿qué se está diciendo? Que se puede estipular cualquier precio ya que cualquiera sea el monto que se establezca, no va a ser sancionado desde el punto de vista impositivo, precisamente porque se le exoneró de los impuestos a la transferencia. ¿Qué es lo que hace que nunca haya un precio superior al real? El gravamen tributario que pesa sobre las transferencias. Como en este caso no lo hay y se dice que se trata de un precio de mercado, puede ponerse el que se desee –de mercado o no– y, de esa forma, el Instituto no podría hacer uso de su facultad. Por otro lado, debemos tener en cuenta que se trata de un Ente Autónomo y, por lo tanto, su voluntad no puede ser sustituida por la del Poder Ejecutivo. A mi juicio, desde el punto de vista del marco legal, esto es un exceso claro" (f. 1468). "Asimismo, el Estado se obliga a facilitar la llegada de grúas de dragado que van a actuar contratadas por la Comisión Administradora del Río de la Plata. Creo que este compromiso no se debería asumir ya que esta Comisión es un ente binacional y su voluntad se basa en el consentimiento de los representantes de Uruguay y de Argentina. De lo contrario, se estaría actuando fuera del marco legal autorizado" (f. 1469). "Indirectamente, también se compromete la voluntad futura del Poder Legislativo, independiente de la de los Poderes Ejecutivo y Judicial, en la medida en que si se dice que se aprueba una ley de seguridad fronteriza que afecte a la empresa Montes del Plata, se buscarán los mecanismos para que ello no suceda. En un Estado de Derecho –aplicando los principios del Estado de Derecho de Montesquieu–, el Poder Legislativo es independiente del Poder Ejecutivo y este no puede comprometerse a buscar mecanismos para que no se aplique una ley que, en términos generales, alcanzará a todos" (f. 1469).

Además del Senador BORDABERRY, integran esa Comisión Preinvestigadora, entre otros, los Sres. Senadores ERNESTO AGAZZI y RODOLFO NIN NOVOA. Y no se trata de manifestaciones a título personal. Se trata de la actuación de Sres. Senadores de la República y en el ámbito de una Comisión Parlamentaria. A la luz de lo transcripto, puede afirmarse, entonces, que la solicitud de formación de la Comisión Preinvestigadora se sustenta en los mismos cuestionamientos que, con anterioridad, hiciera Fiscalía, al deducir la demanda de nulidad absoluta del Contrato de Inversión acordado entre el Poder Ejecutivo y la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA.

Vale decir, el mismísimo Poder Legislativo entendió necesario investigar todo lo referido al Contrato de Inversión en cuestión y por exactamente las mismas circunstancias que obligaron a esta humilde Fiscalía a demandar, y con anterioridad, su declaratoria de invalidez ante el Poder Judicial. El hecho no es menor y refrenda las razones invocadas en la demanda incoada en autos Además prueba lo evidente: el Contrato se acordó sin conocimiento y sin venia del Poder Legislativo. Eso fue lo que motivó su confidencialidad.

EL CONTRATO.

El Contrato de Inversión en cuestión contiene cláusulas que significan condicionamientos o compromisos respecto del ejercicio de los tres Poderes del Estado.

La sola comprobación de esta circunstancia es demostrativa de su ilicitud.

Se está ante sendos sometimientos de la voluntad de la República Oriental del Uruguay, efectuados por el Poder Ejecutivo demandado y a favor o en beneficio de la Corporación Privada Anacional también demandada. En dicho Contrato, y a su sola firma, el Ejecutivo comprometió diversas decisiones, propias, como Poder Administrador central, y aún ajenas, como la de algún Ente Autónomo del Estado, restringió o cercenó el ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, autorizó la desaplicación del Derecho Nacional, y le concedió a la empresa privada MONTES DE PLATA la facultad de prorrogar la jurisdicción del Poder Judicial del Uruguay para desplazarla hacia mecanismos arbitrales privados internacionales. Como consecuencia de todo esto, mediante dicho Contrato, se creó un verdadero fuero o estatuto feudal, de excepción, de privilegio o prebendarlo a favor de una Corporación Privada Anacional.

Por la cláusula 3, el sinalagma alcanzado con el Contrato se previó como una conditio sine qua non para asegurar el establecimiento y el desarrollo del proyecto inversor de MONTES DEL PLATA.

Puede calificárselo como un contrato proteccionista de favor negotti o de favor inversionis. Por el mismo, se procuró y se obtuvo una intervención estatal proteccionista, selectiva, a favor o en beneficio exclusivo del negocio o de los intereses privados de una empresa privada inversionista. La finalidad manifiesta del Contrato es promover y hacer posible la inversión de dicha Corporación Anacional Privada en el territorio de la República Oriental del Uruguay. O sea, de no haberse alcanzado tales compromisos otorgados por el Poder Ejecutivo en el Contrato, la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA no hubiese decidido instalar y desarrollar su emprendimiento celulósico en el territorio nacional. Entonces, para lograr esa decisión empresarial privada, se han comprometido una serie de conductas estatales futuras. La sola suscripción del Contrato por parte del Poder Ejecutivo, de por sí, supedita y somete determinadas conductas estatales futuras a la voluntad de una empresa privada. Vale decir: la razón de ser del Contrato de Inversión aquí cuestionado es condicionar, restringir y subordinar la voluntad política o de gobierno de los tres Poderes de la Republica Oriental del Uruguay.

Esta exorbitante previsión contractual se trata de una cláusula de admisión y establecimiento. El Ejecutivo se comprometió ipso facto a la admisión y establecimiento del proyecto inversor. Con esto, también se obligó automáticamente a facilitar y a asegurar la concesión de la totalidad de licencias, permisos, autorizaciones y privilegios o prebendas, a fin de que la inversión de la Corporación Anacional Privada no tenga obstáculos o impedimentos en su desenvolvimiento en el territorio nacional, conforme a las cláusulas 3. a 3.3.10.. De no salvarse esos obstáculos o impedimentos, ello se considerará incumplimiento del Contrato.

Sin excepción, todas las cláusulas del Contrato conforman un compromiso de protección. Constituyen obligaciones de no hacer y de hacer a cargo del Estado e imbuidas del compromiso de proteger las rentas de la inversión, de manera de no obstaculizar el desarrollo de la misma y de favorecer la concesión de las autorizaciones, licencias y privilegios necesarios para su realización.

Compréndase, entonces, el nulo valor que tienen todas las autorizaciones administrativas, referidas a dicho emprendimiento industrial celulósico, como, por ejemplo, la autorización ambiental previa, cuando se otorgan al mismo tiempo que un Contrato de esta naturaleza, por el cual el Ejecutivo, precisamente, se obliga a concederlas. Nada menos que el ejercicio de la autoridad pública queda unidireccionalmente sometido, subordinado y condicionado a un acuerdo de partes con una Corporación Anacional Privada.

Dicho acuerdo se coloca por encima de la voluntad constitucional y legal. En ninguna de dichas autorizaciones se estará ante una voluntad pública, soberana, autónoma o independiente de un Poder del Estado y en ejercicio de intereses públicos o generales, sino ante una voluntad condicionada o subordinada a las necesidades de los intereses privados lucrativos de una empresa privada. Regirá un Contrato por encima de la Constitución y de la Ley y nada menos que respecto del orden público por ellas establecido.

Para reforzar ese corolario, conforme a la cláusula 6, se estipula que por el Contrato se han constituido obligaciones legales y vinculantes para la República Oriental del Uruguay.

Así el Contrato se autodefinió como un Contrato-ley, como un Contrato de Estado (State Contract), con fuerza de ley para la República Oriental del Uruguay. Se arbitró así una esotérica fuente de Derecho, oponible a todos los habitantes de la República, por el simple hecho de resultar el Poder Ejecutivo, y en nombre de la República Oriental del Uruguay, parte obligada en dicho Contrato acordado con una empresa privada.

No contento con ello el Ejecutivo comprometió las competencias funcionales de los otros dos Poderes del Estado. Todas esas obligaciones legales y vinculantes fueron asumidas, por si y ante si, en nombre de la República Oriental del Uruguay; vale decir, actuando como un Poder único, sin participación ni escrutinio directo o indirecto por parte de la ciudadanía, en quienes justamente radica la Soberanía Nacional.

Además, con el Contrato acordado, y no siéndolo, se le concede a la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA el mismo status iuris de un Estado. Y encima se lo hizo consintiéndosele una posición dominante en la relación sinalagmática. De esta manera, la República Oriental del Uruguay dejó de ser soberana e independiente de todo poder extranjero; su voluntad y sus intereses generales pasaron a ser dependientes y subordinados a los intereses mercantiles de una de agencia de poder privado, una Corporación Anacional Privada. El Contrato de Inversión se convierte, de ese modo, en un verdadero Contrato de Colonia o de Coloniaje, ya no en favor de un Estado extranjero, como en el viejo colonialismo, sino en beneficio del poder de una empresa privada extranjera.

Atendiendo a estas características generales del Contrato cuestionado, bastaría para concluir su contradicción con los conceptos de Nación Soberana y de República consagrados en la Constitución, antijuricidad determinante de su nulidad absoluta.

A continuación, se irá, sin pretensión de agotarlos, al análisis de algunos de los compromisos más específicos, y con cada de uno de ellos se arribará a igual conclusión.

(A)

De conformidad a las cláusulas 3.1. a 3.1.8. del Contrato, el Poder Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, se comprometió a emitir, en un plazo determinado, sendas resoluciones administrativas en favor de los proyectos forestales que presente MONTES DEL PLATA, a autorizar plantaciones forestales en un radio de 200 kms. a contar desde la ubicación de la planta de celulosa de MONTES DEL PLATA, sita en Punta Pereira, a recategorizar administrativamente los suelos en función de ello, y a conceder las respectivas autorizaciones ambientales estratégicas.

Según la cláusula 3.2.1, el Poder Ejecutivo prestó su voluntad irrevocable a la localización del emprendimiento en el sitio de Punta Pereira.

De acuerdo a las cláusulas 3.2.2 a 3.2.6, se comprometió a realizar expropiaciones a favor del emprendimiento celulósico de MONTES DEL PLATA, a concederle, con la mayor celeridad posible, la faja de dominio público, a mantener la red vial en condiciones, a facilitar el equipamiento para el dragado, a asegurar las condiciones de navegabilidad de la Terminal Portuaria de MONTES DEL PLATA, a gestionar que la Comisión Administradora del Río Uruguay –CARP- no le imponga condiciones desventajosas a dicha Terminal Portuaria, etc..

Al tenor de las cláusulas 3.3. a 3.3.9., el Poder Ejecutivo se obligó emitir sendas resoluciones administrativas en relación con la autorización de la Zona Franca a favor de MONTES DEL PLATA y a aprobar el respectivo proyecto ejecutivo de su Terminal Portuaria en un plazo determinado.

Por la cláusula 3.3.10., genéricamente, el Poder Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, también se comprometió a dar la máxima prioridad a cada uno de los trámites de autorización que resulten necesarios, de forma de no demorar el desarrollo del proyecto industrial de MONTES DEL PLATA.

Reconociendo al proyecto de inversión de MONTES DEL PLATA como de interés público y prioritario, de acuerdo a las cláusulas 3.5 a 3.5.8., el Ejecutivo, entre otras cosas, se obligó: a exonerar a dicho conjunto económico de todos los tributos que puedan generarse por la fusión de empresas que lo integran, a que en dicha fusión el Instituto Nacional de Colonización no ejercerá opción de compras sobre tierras transferidas por las empresas al ser absorbidas en el citado proceso de fusión, a exonerar del Impuesto al Patrimonio aplicable a las explotaciones agropecuarias de las sociedades de MONTES DEL PLATA, a culminar en determinado plazo los expedientes referidos a la autorizaciones de la titularidad de inmuebles rurales de MONTES DEL PLATA, etc..

Por la cláusula 4.1., se recalcó la importancia del cumplimiento de los plazos. En su casi totalidad, esos plazos fueron estipulados respecto de los comportamientos comprometidos por el Poder Ejecutivo.

Vale decir: el Poder Ejecutivo subordinó su voluntad estatal a un Contrato con una empresa privada, se obligó a dictar actos administrativos en función de un Contrato, antes que en obediencia a la Constitución y a la Ley. De este modo, la jerarquía del Poder Administrador introdujo, por sí y ante sí, una nueva fuente de cometidos o funciones estatales. Es el Estado <<al servicio de>>, <<contratado por>> una Corporación Anacional Privada.

Al tenor de todas las cláusulas referidas, el Contrato con MONTES DEL PLATA es calificable como un contrato de gestión. Por el mismo, se convierte al Estado, a lo sumo, en un socio gestor o un agente de negocios, asegurándose o comprometiéndolo a que en su gestión obre en pos de los intereses privados de la empresa privada con el otorgamiento de los permisos o licencias y privilegios que sean necesarios para su radicación y su eficaz y lucrativo desenvolvimiento en el territorio nacional.

(B)

Con cláusula 3.5.10., el Ejecutivo acordó que para el caso que hubiera cambios significativos en el régimen tributario o en materia de permisos y autorizaciones que afectaran negativamente las condiciones económicas del proyecto de MONTES DEL PLATA durante la vida del mismo, revisará los beneficios especiales que se otorguen en el marco de la Ley de Inversiones para compensar por esta vía los citados eventuales perjuicios.

De esta manera, el Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, restringió o suspendió la voluntad soberana del Poder Legislativo. Se estipuló una suerte de derogación anticipada o a futuro de la voluntad legislativa de la Nación. Condicionado por el acuerdo alcanzado con una empresa privada, el Ejecutivo cercenó el poder normativo que le pertenece exclusivamente a otro Poder del Estado, el Legislativo, pergeñándose una severa limitación de los alcances subjetivos de la futura legislación en la República Oriental del Uruguay, a la cual se tornó dependiente de o subordinada a los intereses privados de una empresa privada.

Este tipo de cláusula emplaza a este Contrato con MONTES DEL PLATA bajo la perversa figura del State Contract, un Contrato de Estado, una especie de Tratado Internacional acordado con quien, en verdad, no es un Estado, sino una empresa privada. Es decir, sin ser un Estado, MONTES DEL PLATA, mediante un simple convenio bilateral, adquiere un status de cuasi-Estado soberano, de pseudo Sujeto de Derecho Internacional, y en grave y profundo debilitamiento de la soberanía de un Estado.

Sin más trámite, por dicha cláusula, se coartó la soberanía legislativa nacional. Así se previó la inalterabilidad del propio Contrato ante las contingencias del Derecho Nacional. En los hechos, tal cláusula se transforma en una prestación omisiva, negativa o auto-prohibitiva, por la cual la Republica Oriental del Uruguay se obliga a no hacer, a no innovar legislativamente contra los intereses de una empresa privada en concreto, a mantener inalterado o inmodificado todo el Derecho Nacional (Constitucional, Administrativo, Económico, Tributario, Aduanero, Laboral, en materia cambiaria, Penal, Ambiental, de la salud pública, etc.), y a favor o en beneficio de los intereses privados de MONTES DEL PLATA. Se impide la imperatividad de toda legislación que modifique el sinalagma contractual alcanzado. Inclusive, así se asegura hasta el mantenimiento de una ley que pudiera ser derogada o modificada a futuro, una suerte de ultaactividad legislativa contractual. Implica una renuncia implícita al ejercicio irrestricto y soberano del jus imperium de la Nación. El Estado se desprende o se despoja de sus Poderes, de su supremacía soberana, subordinándose a las obligaciones de un contrato de Derecho Privado. Hay pues una huída o evasión del Derecho Público Nacional.

A esta cláusula cabe calificarla como de congelamiento del Derecho, de inoponibilidad del Derecho, de seguridad jurídica o de estabilización, de suspensión de la aplicabilidad del Derecho Nacional o de blindaje. También se la puede calificar como de intangibilidad de los compromisos alcanzados. Su rigor se estableció en forma indirecta u oblicua: mediante la previsión de derechos de compensación a favor de MONTES DEL PLATA, que operan cual amenaza, extorsión o chantaje tan implícito como efectivo. "Si cambias la ley en mi perjuicio, me tienes que compensar"; es decir, "no cambies la ley en mi perjuicio, porque si lo haces, te demando". Esta cláusula consiste en una interpretación extensiva de la prohibición de nacionalización o de expropiación directa e indirecta, prevista en los Tratados de Inversiones. Y como se verá enseguida, la amenaza, extorsión o chantaje implícito va de la mano del ejercicio de una fuerza irresistible: el inversor elige al Juez para resolver su demanda, y con ello, también elige el Derecho aplicable, mercantil, privado y absolutamente ajeno al de la República Oriental del Uruguay. Obtiene así un Derecho y un Juez a su medida.

Por la cláusula 3.5.9., inclusive, se llegó a limitar la voluntad legislativa en directa referencia a un concreto proyecto de ley. Con relación al llamado Proyecto de Ley de Seguridad Fronteriza, el Ejecutivo se comprometió a que en caso de que dicha ley establezca restricciones a la actividad de MONTES DEL PLATA, buscará las alternativas que permita evitarle perjuicios a la misma.

Y si bien por las cláusulas 9.1. y 9.2.5, se indicó que el presente Contrato se regirá por la ley de la República Oriental del Uruguay, enseguida, el Ejecutivo acordó que, a los efectos de la interpretación y ejecución del mismo, se tendrán especialmente en cuenta las disposiciones contenidas en los Tratados de Protección de Inversiones suscritos con la República de Finlandia y con la República de Chile, ratificados por las leyes Nºs. 17.759 y 17.059 respectivamente.

De esta manera, se internacionalizó el contrato. Se trata de una cláusula de elección o selección del Derecho (pactum de lege utenda o de electio juris). Se eligió o seleccionó un Derecho no estatal, Paralelo, privado, ajeno al Patrio o Nacional uruguayo, feudal. La Corporación Anacional Privada consiguió de esta forma no encontrarse regida por el Derecho Positivo Nacional uruguayo. Se estableció un eslabón o enganche, propio de lo que se da en llamar ingeniería jurídica, que desplazó o substituyó a la normativa nacional de la República Oriental del Uruguay aplicable, y en cuanto se refiere, nada menos, que a la interpretación y ejecución del Contrato de Inversión. Se la substituyó por un Derecho Anacional Privado, una suerte de Derecho Feudal o Corporativo, que suplanta al Derecho Nacional o Patrio.

El Derecho aplicable al contrato es el Derecho de los Tratados de Inversión a los que reenvía. Y el Derecho de los Tratados de Inversión invocados termina siendo un Derecho Anacional Privado, cuyo contenido deriva, esencialmente, de la jurisprudencia y de reglas y principios comerciales que sientan ciertos tribunales arbitrales privados internacionales, -como se verá a continuación. Ese Derecho consiste en la llamada Lex Mercatorum, un Derecho Mercantil Privado, de creación privada, no estatal, que para nada tiene en consideración a los Derechos Patrios o Nacionales. Tampoco toma en consideración las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos o normativas jurídicas que refieran a la protección del medio ambiente, de la salud pública o de la relaciones de trabajo, a modo de ejemplo.

Por el Contrato se autorizó la vigencia de un Derecho Paralelo, paraestatal, de fuente privada y extranjera, que suspende al Derecho Patrio y que regirá en el territorio nacional en exclusivo privilegio de una empresa privada extranjera.

Y la adopción contractual de este Derecho Anacional Privado Mercantil, mediante ese enganche por reenvío a los Tratados de Inversión, determinó la invisible incorporación en el Contrato de Inversión de otras cláusulas. Quedaron incorporadas ciertas cláusulas implícitas, como ser las de ámbito general, de la inversión más favorecida o de la condición más beneficiosa y de las prohibiciones de nacionalización y de expropiación directa e indirecta.

Mediante la previsión de este mecanismo de reenvío, el Contrato de Inversión adquirió la naturaleza de un cheque en blanco. Consumó una delegación normativa.

Así, por voluntad del Poder Ejecutivo, la Republica Oriental del Uruguay se obligó a que toda controversia que se plantee en relación al mencionado Contrato con MONTES DEL PLATA podrá ser considerada inmediatamente como violación del o de los Tratados de Inversión que lo amparan, lo que le permite obtener la llamada protección diplomática de Finlandia y de Chile.

A esta cláusula se la denomina de ámbito general.

Junto a ello, la República Oriental del Uruguay también se obligó a otorgarle a MONTES DEL PLATA todos los beneficios, favores, privilegios o prebendas, de la naturaleza que sean, que se hayan dado a inversiones nacionales o extranjeras o que se den a futuro, por ejemplo, a BOTNIA, a ENCE, a ARATIRI, a CUTCSA, a PAYLANA, a BUQUEBUS, a CONAPROLE, a ANCAP, a ANTEL, etc..

Es la cláusula de la inversión más favorecida.

Quedan articulados, de este modo, vasos comunicantes que extienden las obligaciones contraídas a todo un cúmulo de prestaciones debidas pero no escritas en el propio Contrato. Esto también abre la puerta de entrada a la extensión ilimitada de un Derecho no estatal privado, a un Derecho Paralelo de fuente anacional: porque frente a todos los otros beneficios otorgados o que se otorguen a otras Corporaciones Anacionales Privadas, MONTES DEL PLATA tendrá derecho a reclamar que le sean concedidos, y viceversa.

Y con el reenvío articulado, se adoptó la previsión de la obligación de no expropiación indirecta, establecida en los Tratados de Inversión citados, y allí se hace presente, una vez más, la amenaza, extorsión o chantaje. Cualquier conducta, administrativa o legislativa, de la Republica Oriental del Uruguay que la Corporación Anacional Privada considere que priva u obstaculiza, directa o indirectamente, su inversión, estará, por regla, prohibida, y aún si llegara a ser, por excepción, aceptada, en el mejor de los casos, siempre obligará a una compensación inmediata, adecuada y efectiva, que, inclusive puede llegar a comprender una indemnización por el lucro cesante y la pérdida de dividendos futuros por la actividad inversora.

(C)

Finalmente, por las cláusulas 9.2. a 9.2.6. del Contrato de Inversión, el Poder Ejecutivo, en nombre de la República Oriental del Uruguay, le concedió a la empresa privada MONTES DEL PLATA la facultad de provocar la prórroga de la jurisdicción de los Jueces y Tribunales uruguayos para dirimir las controversias que surjan en el ámbito del Contrato, desplazando tal jurisdicción en favor de mecanismos de arbitraje, entre ellos, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a inversiones entre Estado y Nacionales de otros Estados –CIADI-, de 18 de marzo de 1965.

Téngase presente que el CIADI es un organismo privado dependiente del Banco Mundial, institución financiera también privada que, precisamente, promueve la instalación de inversiones en países subdesarrollados.

Tal previsión refuerza el sistema coercitivo a favor de la Corporación Anacional Privada.

Se trata de una cláusula de arbitraje o de elección del foro, muy específica, a favor de una empresa privada. Amén de objetivamente substituir al Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay como tal por un arbitraje privado y en beneficio de una empresa privada, su previsión significa un subjetivo menosprecio por la imparcialidad de la Justicia uruguaya.

De este modo, se engendró una fuga de la Justicia Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera.

Y por vía indirecta, además, dicha cláusula entraña, como ya explicara, elección y selección de un Derecho Anacional y Privado, que regulará el Contrato suscripto, en sustitución o suspensión del Derecho Patrio o Nacional y, precisamente, cuando de juzgar los comportamientos en el país de la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA se trate.

Otra vez: de esta manera, se engendró una fuga del Derecho Nacional en privilegio de una empresa privada extranjera.

(D)

A la luz del referido contenido del Contrato cuestionado, el Poder Ejecutivo autorizó un estatuto de privilegios o de prebendas, una isla normativa singular, un fuero especial, que favorece el desenvolvimiento de la Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA en el territorio nacional, el fin último buscado.

Además de asegurarle el otorgamiento de las autorizaciones o licencias públicas y estatales de todo orden a nivel administrativo, le concede un Derecho y un Juez privados, ajenos a la República Oriental del Uruguay.

Esto significa que, de conformidad con el Contrato aquí cuestionado, la Corporación MONTES DEL PLATA, a diferencia o en discriminación de otras personas físicas o jurídicas, será juzgada por sus comportamientos en el territorio nacional según un Derecho especial y por un Juez especial, ambos anacionales.

ALGUNAS CONSIDERACIONES

JURIDICAS.

El Contrato de Inversión de autos es inconciliable con el Derecho Patrio.

Demás está decir que carece de todo sustento normativo.

Al respecto, corresponde remitirse a lo fundamentado en la demanda de autos. A continuación, se resaltan algunas consideraciones.

(1)

Desde 1830 a la fecha, en lo que hace a la Soberanía Nacional y a la República, a la Separación de Poderes y al principio de igualdad ante la ley, la Constitución de la República se ha mantenido inalterada, no ha sufrido enmiendas.

Por ello, lo que dijo el Poder Ejecutivo del año 1965, a través de la Resolución Nº 558/965, de 10 de junio de 1965, mantiene total vigencia: "1º) Que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la jurisdicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. 2º) Que asimismo establece la igualdad de las personas ante la ley, sin admitir más distinciones que la derivada de los talentos o virtudes. Por imperio de dichos textos en nuestro país tanto los inversionistas locales como los extranjeros son tratados en un absoluto pie de igualdad. El proyecto de Convenio, por el contrario, colocaría en una situación particular a los inversionistas extranjeros al crearles para éstos, un estatuto especial. 3º) Que el arbitraje aparece especialmente previsto en nuestra carta constitucional como procedimiento indicado para solucionar los conflictos que surjan entre los Estados pero no para la solución de diferencias entre el Estado y personas particulares. 4º) Que asimismo la Constitución uruguaya asegura la independencia del Poder Judicial de todo otro poder político. Lo cual, unido a la clásica estabilidad institucional de nuestro país y a la tecnificación de ese Poder Judicial circunstancias estas que por notorias nos eximirían de todo tipo de probanzas, constituyen verdaderas garantías de imparcialidad, y justicia para todo particular, ya sea nacional o extranjero, que tenga que someter a la decisión de nuestros jueces un conflicto con el Estado uruguayo" (Al ratificar el voto desfavorable emitido por la Delegación del Uruguay en la Asamblea de Gobernadores del BIRF realizada en Tokio (1964) en relación con el Convenio sobre: el texto del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado por el BIRF que constituye un mecanismo de conciliación y arbitraje para solucionar posibles disputas relativas a inversiones que se susciten entre los Estados miembros de dicho Banco y los inversores privados de otros países - Consejo Nacional de Gobierno: WASHINGTON BELTRAN, ALBERTO HEBER USHER, CARLOS MARIA PENADES, HECTOR LORENZO Y LOZADA, ALFREDO PUIG SPANGENBERG, OSCAR GESTIDO y ALBERTO ABDALA y AMILCAR VASCONCELLOS - REGISTRO NACIONAL DE LEYES, AÑO 1965, TOMO I, págs. 669-670).

Otro tanto ocurre con lo que, en 1998, entre otros, afirmaron los Srs. Senadores Cr. ALBERTO COURIEL y HELIOS SARTHOU. Dijo COURIEL: "Cuando las empresas trasnacionales quieren obligar a los Estados del mundo a pagarles una compensación por perder la oportunidad de lucrar a causa de una medida tomada en defensa del medio ambiente, yo como uruguayo ¿voy a decir amén?". Aseveró SARTHOU: "Creo que los particulares o los gobernantes que tuvieran que decidir no estarían habilitados por la Constitución de la República para acordar el arbitraje con el inversor. Ello estaría viciado de inconstitucionalidad, en la medida que no es renunciable por los gobernantes la jurisdicción del Poder Judicial nacional frente a un inversor que plantea un tema de Estado. Por lo tanto, para habilitar a que determinados gobernantes acuerden con un inversor el eliminar la Sede Judicial o la jurisdicción del país, tendría que haber una modificación de la Constitución. Inclusive, una ley que aprobara esta condición estaría viciada de inconstitucionalidad" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 4º Período Ordinario de la XLIV Legislatura, 17ª Sesión Ordinaria, 2 de junio de 1998, págs. 154 y ss.).

(2)

Hace tiempo una gran voz de alerta fue dictada por el egregio constitucionalista argentino GERMAN BIDART CAMPOS:

"Impedir que la economía trasnacionalizada despoje al Estado de su capacidad de reaccionar para supervisar y controlar y, a la inversa, fortalecer las competencias estaduales para regular la irrupción en el mercado interno desde el propio Derecho Constitucional, es difícil, pero no imposible. Si el colapso que los condicionamientos provenientes de un poder económico multinacionalizado es capaz de significar para la política interna e internacional del Estado no consigue superarse, el espacio de la política socio-económica del Estado quedara acotado en desmedro de derechos primarios de los seres humanos, arrasados por el furor lucrativo y transgresor de la globalización económica. Habrá que rescatar, aunque cueste, la noción básica de que en cada Estado democrático, y en todos, la economía, la hacienda pública, la actividad financiera, y los particulares que operan en sus áreas deben subordinarse solidariamente a una inesquivable finalidad pública: hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución" (BIDART CAMPOS, GERMAN J. - LA CONSTITUCION QUE DURA, Ediar, 2004, págs. 203-204).

La clave para impedir esta neotérica sumisión, emprendida ya no por Estados sino por intereses privados sin nacionalidad o sin patria, a veces disfrazados de Estado, está en hacer efectivos los derechos y las instituciones de la Constitución. O sea, al poder privado trasnacional sólo se lo frena con República, vale decir, con res publicae. Res publicae, que, en lo interno, es causa pública, orden público, interés general de la Nación, y, en lo externo, se llama Soberanía.

La mismísima existencia del Contrato de Inversión es harto demostrativa de algo que el interés privado anacional colonizador conoce perfectamente: que los verdaderos escollos para conseguir los réditos de su peculiar avasallamiento son los conceptos de Estado Soberano y República, sus dos enemigos a vencer. Por esa razón, el Contrato es parte esencial de un mecanismo de ingeniería jurídica, o sea de un estratagema, destinado a la obtención de la sumisión del aparato estatal y a conseguir un estatuto feudal al margen de la voluntad soberana de una Nación.

(3)

A los demandados les llama la atención que en la demanda de autos, Fiscalía hable de ilicitud por inconstitucionalidad del Contrato de Inversión aquí cuestionado, y hasta recitan la perimida tesitura de que sólo las leyes pueden ser inconstitucionales y que no puede haber actos, conductas o hechos contrarios a la Constitución como el Contrato denunciado.

Esta postura de conveniencia es refutada por BIDART CAMPOS, siguiendo a JORGE VANOSSI:

"Las normas de la constitución son, indudablemente, de orden público. El orden público implica la no dispensabilidad, es decir, no admite que la norma de su característica sea modificada o dejada de lado por otra norma, o por pacto. <<Nadie>> puede dispensar el orden público, reza el axioma de Ulpiano (...) estamos convencidos de que en el derecho constitucional contemporáneo <<nadie>> -ni particulares, ni órganos de poder- pueden hacer prevalecer su voluntad contraria al orden público. La constitución -el <<derecho de la constitución>>- es <<derecho>> público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción romanista, derecho imperativo y forzoso, no dispensable ni derogable por nadie" (BIDART CAMPOS, GERMAN - EL DERECHO DE LA CONSTITUCION Y SU FUERZA NORMATIVA, Ediar, Bs. As., 1995, pág. 71 // VANOSSI, JORGE REINALDO - TEORIA DE LA CONSTITUCION, Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21). "(...) la clásica versión de la supremacía de la constitución, que empieza postulando que el ordenamiento jurídico -y sus fuentes- viene encabezado por ella, no se detiene en tal enunciado porque, después de situar a la constitución en el rango prelatorio que le asigna la cúspide de la pirámide jurídica, y de subordinarle todos los planos que le son inferiores, significa que ese <<estar en el vértice>> apareja necesariamente estar dotada de fuerza normativa para operar sin intermediación alguna, y obligación (para todos los operadores gubernamentales y para los particulares en sus relaciones <<inter privatos>>) de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no violarla -ni por acción ni por omisión" (BIDART CAMPOS, ob. cit., pág. 88-89). Y agrega: "(...) el reconocimiento de la constitución como norma de orden público es el principal argumento para la explicación racional de la necesidad de mecanismos que aseguren el control de constitucionalidad con relación a las normas y actos inferiores: sin ese control se tornaría ilusoria la supremacía constitucional como norma de orden público, ya que los órganos de aplicación y los particulares podrían 'disponer` de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de la jerarquía normativa" (BIDART CAMPOS, ob. cit., págs. 73-74 \\ VANOSSI, ob. cit., págs. 9-10).

Y en el Uruguay, FERNANDEZ SBARBARO enseña perfectamente acerca de la significación de la noción de orden público.

"La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (...)" (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO, en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).

Por el Contrato de Inversión acordado con la empresa privada MONTES DEL PLATA, se ha incurrido en un doble quebrantamiento del orden público constitucional establecido. Por un lado, objetivo, en la medida que el sinalagma alcanzado supone negociar un Derecho innegociable como el Derecho de la Constitución de la República, justamente por ser de orden público. Se han negociado con una empresa privada nada menos que los Poderes del Estado. O sea, se ha negociado la Soberanía con una empresa privada extranjera. Para ello se doblega la norma imperativa de Derecho Público más importante de una Nación: su Constitución. Y, por otra parte, opera un quebrantamiento subjetivo, por cuanto la consecuente affectio societatis conseguida, Poder Ejecutivo asociado a MONTES DEL PLATA, emplaza al Estado en una tan inconciliable como antijurídica posición de Juez y Parte frente al emprendimiento celulósico; dependencia, subordinación y condicionamientos, deliberadamente procurados por la Corporación Anacional Privada, que tornan absolutamente tachables de parciales, ergo inconfiables, todas las actuaciones estatales públicas a su respecto.

(4)

El Contrato de Inversión de autos es un contrato ilícito, por ser contrario al orden público constitucional, y, en consecuencia, absolutamente nulo, inválido e ineficaz.

Contradice los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º, 9º, 72 y 82 de la Constitución de la República, -entre otros.

¡Que dificultades tiene el Poder Ejecutivo, al contestar la demanda, para aprehender esta parte de la Constitución de la República! ¡Y qué grave que deviene ello!

La Constitución de la República y desde 1830 preceptúa: que la República Oriental del Uruguay es una asociación política libre e independiente de todo poder extranjero, que jamás será patrimonio de personas, que la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, y que será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral e indirectamente por los Poderes del Estado conforme a las reglas expresadas en ella misma.

De acuerdo a ello, al Estado le está prohibido renunciar, o siquiera ceder parcialmente el ejercicio de la Soberanía Nacional. Dicho de otro modo: el abandono del ejercicio de la Soberanía Nacional por parte del Estado en favor de un poder extranjero, -cualquiera sea-, Estatal o de personas o empresas privadas, es antijurídico, es inconstitucional, pues, la República debe ser siempre libre de todo poder extranjero y jamás patrimonio de personas.

Y si se quiere buscar una norma prohibitiva al respecto, basta con acudir al Código Penal, que prohíbe la ejecución de actos directos para someter el territorio nacional, o una parte de él, a la soberanía de un gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado (§ 132 C.P.).

Con las renuncias a la aplicación del Derecho Nacional y a la Jurisdicción Nacional y para cuando de juzgar los comportamientos en el territorio nacional de una Corporación Anacional Privada MONTES DEL PLATA se trata, se verifica el abandono o la abdicación de la Soberanía Nacional.

Siguiendo a CHIMURIS-, renunciar a la prerrogativa soberana de un sistema jurídico que garantice los derechos constitucionales de la Nación, es negarla. Es inconstitucional (CHIMURIS, RAMIRO - Orientales, la Patria o el CIADI, en www.rebelión.org).

Por la ingeniería del Contrato de Inversión, se menoscaban la conservación, la unidad, la indivisibilidad y la integridad del Estado-Nación. Se lo deconstruye.

El concepto de Soberanía solo puede aprehenderse de la lucha de los Estados para afirmar su existencia. La Soberanía es la capacidad del Estado para determinarse de un modo autónomo jurídicamente. De aquí que el Estado soberano es el único que puede, dentro de las limitaciones que a si mismo se haya puesto, ordenar, de una manera plenamente libre, el campo de su actividad. El determinarse u obligarse por propia voluntad es, por tanto, la característica de todo poder autónomo de dominación. El Estado no soberano es aquel cuyo poder se halla limitado o subordinado por otro poder superior. La Soberanía es una e indivisible: la división crearía dos o más Soberanías, terminando con la que hasta entonces existiera. Es absoluta: no admite escalas o grados. Es perenne e imprescriptible: no se concibe condicionada ni a término. Es excluyente: donde una Soberanía tiene existencia y consiguiente aplicación, está desalojada toda otra Soberanía, y, por lo mismo, en la jurisdicción de un Estado no cabe la jurisdicción de otro. Por lo tanto, es inalienable (JELLINEK, GEORGE - TEORIA GENERAL DEL ESTADO, 1905, 2ª edic. traducida, edit BdeF, Montevideo- Buenos Aires, 2005,págs. 565, 612, 613 \\ BIDART CAMPOS, GERMAN J. - TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO, Ediar, Buenos Aires, 1995, T. I, pág. 233 \\ DE VEDIA, AGUSTIN - DERECHOS CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO - INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO, Ediciones Macchi, 6ª edic., Buenos Aires, 1984, págs. 32-33).

El abandono de soberanía que significa un Contrato de Inversión, como el acordado con MONTES DEL PLATA, conduce, inexorablemente, a que el Estado deje de ser independiente, es decir, a su desaparición como tal, mutando en una mera cáscara o apariencia, o convirtiéndose en un simple fenómeno de ventriloquia (síndrome de Mr. Chasman y Chirolita). Va de suyo, entonces, que la antijuridicidad o ilicitud de un Contrato de Inversión como el de autos refiere a la mayor violación del orden constitucional, refiere a la destrucción del Estado-Nación como tal.

(5)

Las cesiones y el menoscabo de los Poderes Administrativo, Legislativo y Judicial, consentidos por el Ejecutivo en el Contrato de Inversión con MONTES DEL PLATA, atentan directamente contra la estructura republicana del Estado y la Separación de Poderes, previstas en los artículos 1º, 3º, 82, 83, 168 y 233 de la Constitución.

El concepto de República entraña la noción de un Gobierno representativo de la asociación política de todos los habitantes de la Nación, que jamás será patrimonio de personas, y que obrará de conformidad a ciertas reglas constitucionales, ergo, pétreas, inconmovibles, innegociables, entre ellas, la más relevante: la Separación de Poderes.

Mediante un simple Contrato con una empresa privada, un Poder del Estado se ha auto-legitimado para condicionar, ceder, restringir y desplazar, por si y ante si, ya no solo sus decisiones como autoridad pública administrativa, sino la voluntad de los otros dos Poderes del Estado. El fenómeno de un Poder único y absoluto solo acontece en Estados monárquicos o despóticos, es decir, no republicanos.

Al mismo tiempo, sabido es que un régimen republicano se autodefine en que no hay lugar para los privilegios o las prebendas. Así es de conformidad con los artículos 8º, 9º y 72 de la Constitución. Tal prohibición es un deber que deriva de la forma republicana de gobierno. "En la República no se admiten príncipes" (GRONDONA, MARIANO - Un príncipe en medio de la República, en La Nación de 8 de marzo de 2009). Por lo tanto, constitucionalmente son repudiables los títulos nobiliarios, las distinciones, las excepciones a la regla, los fueros especiales, los feudos, las normativas a la medida o con nombre y apellido, la reingeniería jurídica, el trato caso a caso, etc..

Pues bien, el Contrato de Inversión de autos entraña la concesión de prebendas o de estatutos de privilegio, islas normativas singulares, -todos violatorios del republicano axioma de igualdad de las personas ante la ley.

(6)

Con la abdicación de la Soberanía Nacional y de la República y en favor de una Corporación Anacional Privada, finalísticamente se habilitó la posibilidad de la "presión chantajista".

Se consintió aquel desequilibrio sinalagmático que implica otorgarle a un poder privado extranjero nada menos que la facultad de elegir el Juez y el Derecho para resolver un conflicto verificado en el territorio nacional. La concesión de esa sola facultad, en los hechos, ya significa para el poder privado extranjero tener el sartén por el mango, la potestad de persuadir mediante la simple amenaza de su uso. Cualquier decisión estatal, incluidas las legislativas y judiciales, que, a juicio de MONTES DEL PLATA, impliquen, directa o indirectamente, un menoscabo de la ecuación económica en el desenvolvimiento de su inversión en el territorio nacional, la habilita para ir a hacer sus reclamos compensatorios pecuniarios contra el Estado uruguayo y ante el mecanismo privado de arbitraje del CIADI, dependiente del Banco Mundial, con ventajosa evasión de la Jurisdicción y del Derecho nacionales.

Con el Contrato de Inversión de autos, como sabiamente lo expresara el Sr. ex Presidente de la República, Dr. TABARE VAZQUEZ, en referencia al conflicto internacional planteado con la Corporación Anacional Privada PHILIPS MORRIS INTERNACIONAL, sin más, se da vía libre a la presión chantajista de una multinacional que amenaza con juicios y otras calamidades para darle al país un escarmiento ejemplarizante. De igual modo, en relación a la misma tabacalera extranjera, el actual Sr. Presidente de la República, JOSE MUJICA-, con sapiencia, señaló que el monstruo, que es una poderosa multinacional, obtuvo del Estado uruguayo la capacidad enorme de escurrirse, y con un mecanismo que utilizará contra el Uruguay, no como un problema de medio ambiente o de salud pública, sino como un ataque a la libertad de inversión y de comercio.

(7)

La sanción para un Contrato como el de autos, que contradice normas de orden público constitucional, no es otra que la declaración de su nulidad absoluta.

Así resulta, amén de los preceptos ya citados, de lo dispuesto en los arts. 8, 11, 1261, 1279, 1282, 1284, 1286, 1287, 1288, 1560, 1668, 2148 y 2152 del Código Civil y 191 y 198 del Código de Comercio.

Se está ante un Contrato con objeto y causa ilícita, moralmente imposible por contrariar al orden público, nada menos que al orden público constitucional, y por versar sobre cosas o hechos que no están en el comercio de los hombres, menoscabando nada menos que a la Soberanía Nacional y a la República como tal. Se está ante un Contrato prohibido. Constitucional y legalmente ilícito.

Como ya se señalara, la causa, el elemento subjetivo, la ventaja o provecho del Contrato de Inversión para MONTES DEL PLATA es la sumisión de la voluntad estatal, conditio sine qua non para su establecimiento en el territorial nacional. Si no hay Contrato de Inversión, MONTES DEL PLATA no se instala en el país. Y, por contrapartida, otro tanto acontece con el Poder Ejecutivo. Para que la inversión extranjera se instale en el país, el Ejecutivo abdica de Soberanía y República. La interdependencia alcanzada con el sinalagma es groseramente antijurídica por estar prohibida por el orden público constitucional.

Surge claro entonces que la causa, por la cual ambos contrayentes asumieron sus obligaciones, es ilícita (§ 1282, § 1284 y § 1286 C.C.).

Y el objeto del Contrato también es ilícito (§ 1288 C.C.).

Las prestaciones asumidas por el Poder Ejecutivo contravienen el Derecho Público Oriental, comprendido éste como el conjunto de reglas imperativas y prohibitivas que reglamentan la organización política de un Estado, la competencia de los organismos estatales y las relaciones de las personas de Derecho Público con otros Estados, con otros organismos estatales y con los propios sujetos particulares (GAMARRA, JORGE – TRATADO DE DERECHO CIVIL URUGUAYO, T. XIV, 3ª edic., reimp., 1981, pág. 185). Y los preceptos imperativos y prohibitivos constituyen normas jurídicas cuya finalidad es obligar a adoptar cierta conducta o impedir determinados ­ac­tos que, por su naturaleza, repugnan al derecho (SUPERVIELLE, BERNARDO - Las leyes imperativas y prohi­bitivas, en ESTUDIOS ­JU­RIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Montevideo, 1957, pág. 777 \\ - EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en RDJA, T. 54, 1956, págs. 186-191, 209, 218-220).

SOBRE LA LEGITIMACION AD CAUSAM

DE UNA FISCALÍA LETRADA.

Con todo lo que se viene de expresar alcanza para explicar la legitimación ad causam de esta Fiscalía en el presente accionamiento, y que resultara cuestionada por MONTES DEL PLATA, al contestar la demanda.

Y bastaría con invocar la específica que se desprende del artículo 1561 del Código Civil, el mismo que obliga a la Sra. Juez a declarar la nulidad absoluta impetrada.

Agréguese la resultante de los arts. 168 -Nº 13º- de la Constitución, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 15.365, de 30 de diciembre de 1982, y 42 del C.G.P..

¡Vaya si una Fiscalía Letrada de la República, tal como la define la Constitución, está legitimada a obrar cuando se agrede a la Soberanía Nacional y a la mismísima República, como acontece con el Contrato de Inversión de autos!

Los preceptos de la Constitución de la República, muy en especial, los que hacen a la esencia de la Soberanía y de la República, como los invocados en el presente accionamiento, son de orden público. Claro, lógicamente, eso no es del agradado de una Corporación como MONTES DEL PLATA, cuyo interés privado es que no existan normas de orden público, que todas sean negociables, transables y cedibles, como lo ha conseguido, ilícitamente, a través del Contrato de Inversión denunciado.

Por si estas razones no sobraran, puede abundarse con la jurisprudencia nacional que ha reconocido al Poder Ejecutivo y a las Fiscales Letradas legitimación para obrar en situaciones análogas.

Por la Sentencia Nº 271 de la Suprema Corte de Justicia, de 5 de setiembre de 1997, incorporada a fs. 1397 y ss., se entendió que el Poder Ejecutivo como órgano del Estado se halla legitimado para interponer por vía de acción la inconstitucionalidad de una ley, debido a que le asiste, "indudablemente, un interés directo, personal y legítimo", en el caso, "en la debida percepción de las rentas públicas" (CAIROLI, MARABOTTO, TORELLO, ALONSO DE MARCO -r-, MARIÑO, fundándose en las opiniones de JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA - LA CONSTITUCION NACIONAL, Org. Táq. Medina, T. 8, pág. 225, y de HORACIO CASINELLI MUÑOZ - Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ESTUDIOS JURIDICOS EN MEMORIA DE EDUARDO J. COUTURE, Fac. de Der., Mont., 1957, págs. 144-145 - VÉ. en Jurisprudencia Comentada del Anuario de Derecho Administrativo, FCU, 1999, T. VII, págs. 123-128: DELLACASA GONZALEZ, STELLA - ¿ PUEDE EL PODER EJECUTIVO INTERPONER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ?).

Por Sentencia Nº 293 de la Suprema Corte de Justicia, de 6 de octubre de 2003, agregada a fs. 1404 y ss, se le volvió a reconocer legitimación al Ejecutivo, que, en este caso, accionaba por la inconstitucionalidad de disposiciones legales que referían al establecimiento o modificación de causales jubilatorias (PARGA LISTA -r-, VAN ROMPAEY, GUTIERREZ PROTTO, LOMBARDI, TURREL).

Por la Sentencia Interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 411, de 5 de marzo de 2008, incorporada a fs. 1419 y ss., se le reconoció legitimación a esta misma Fiscalía para promover la inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción (VAN ROMPAEY -r-, GUTIERREZ PROTO, BOSSIO REIG, dictada en los autos caratulados "FISCALIA EN LO CIVIL DE 3º TURNO C/JUZGADO LTDO. DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL DE 17º TURNO - DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE SERV. PUBLICOS", ficha 37-77/2007).

Por la Sentencia Nº 365 de la Suprema Corte de Justicia, de 19 de octubre de 2009, incorporada a fs. 1423 y ss., se admitió la legitimación de una Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal para oponer la inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción (en autos ficha 97-397/2004, redactor: CHEDIAK GONZALEZ).

Por la Sentencia Nº 41 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de 8 de febrero de 2006, agregada a fs. 1454 y ss., se señaló: "que el Sr. Fiscal se encuentra en la situación subjetiva prevista en el art. 309 de la Constitución, en cuanto a tener un interés directo y legítimo, eventualmente lesionado por el acto administrativo en cuestión. Así, el contenido de dicho acto resulta indudablemente relacionado con una temática que interesa a toda la sociedad, como lo es la afectación del medio ambiente. Precisamente la Ley Orgánica del Ministerio Público (D.Ley Nº 15.365) pone a cargo de los Fiscales la defensa de la sociedad (art. 1º), los intereses encomendados (art. 2º) y, en general, todas las cuestiones en el que esté involucrado el interés de la sociedad, para lo cual la ley le dota de representatividad ante los tribunales competentes (art. 3º). Pero aún más; de manera específica el C.G.P. le confiere a los Fiscales legitimación para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas al medio ambiente (art. 42)" (BATTISTELLA, LOMBARDI, PREZZA, HARRIAGUE, ROCHONen autos caratulados "FISCALIA LETRADA EN LO CIVIL DE 3er TURNO contra ESTADO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - Acción de nulidad", ficha 12/03).

SOBRE

PRESUNTAS EXPRESIONES OFENSIVAS.

Finalmente, es bueno, cual diccionario ad hoc, explicar a la Sede el agafe de considerar, como lo ha hecho el Poder Ejecutivo, que ciertas expresiones de esta Fiscalía son ofensivas.

Se trata de un fallido intento por apocar o amonestar a esta Fiscalía. Uno más.

En puridad, todo el accionamiento de la Fiscalía mucho antes que ofensivo, es reactivo o defensivo. Defensivo de la causa pública y, en especial, defensivo de los ciudadanos y de su cualidad de tales; ciudadanos a los que se quiso ocultar lo que estaba pasando con el mentado Contrato. Reactivo, porque lo que ofende y gravemente a la Nación es el Contrato.

"Prostitución", "prostitución infantil". Estas expresiones se corresponden con la significativa nota periodística del Diario El Observador, de 28 de marzo de 2011: "Planes para evitar la prostitución infantil en zona de Conchillas", -que luce agregada en la causa a f. 123. Allí se indica: que el Presidente del Comité Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes, LUIS PUTCHER, recordó que este fenómeno ya ocurrió durante la construcción de UPM (ex Botnia) entre 2005 y 2008. Está todo servido para el aumento de la prostitución, comento PUTCHER, representante del INAU en Colonia. El Jefe de Policía de Colonia, ERODE RUIZ, dijo que se va a controlar especialmente la presencia de menores de edad en el entorno de la nueva fábrica y en los boliches y locales donde se prostituyen mujeres. Por tanto, las expresiones provienen del INAU y del mismo Poder Ejecutivo y con sobrado fundamento.

"Empresita". Cuando en el Contrato de Inversión se consiente denominar a la República Oriental del Uruguay como ROU, no da menos que pensar que el nombre de un Estado no puede quedar reducido al menosprecio de una sigla. En verdad, lo ofensivo es que en el Contrato así se lo identifique y que el Poder Ejecutivo lo haya consentido.

"Socio gestor o agente de negocios". Cuando el Poder Ejecutivo se compromete, en nombre de la República Oriental del Uruguay, a facilitar o a asegurar la realización de una serie de actos administrativos, propios y ajenos, en plazos perentorios y a favor de una empresa privada, lamentablemente, agrade o no, está desarrollando una actividad análoga a la de un gestor de negocios. Obviamente que se está ante una gestión al margen de sus competencias y cometidos, y absolutamente extraña al Derecho de la Constitución, como lo denomina BIDART CAMPOS, ergo, ilícita; he ahí la ratio de la promoción de la presente demanda.

"Amenaza, extorsión, chantaje". Ya se lo explicó. No se ha sido original. Se corresponden con los conceptos empleados reiteradamente nada menos que por los Presidentes de la República, VAZQUEZ y MUJICA, y en relación con una situación análoga a de autos: el caso PHILLIP MORRIS INTERNACIONAL [Y al respecto pueden consultarse las siguientes publicaciones: "Vázquez rechazó flexibilización de la lucha antitabaco", en La República, de 25 de julio de 2010; "Vázquez se opone a la negociación del gobierno con Philip Morris", en Observa.com, de 25 de julio de 2010; "Vázquez acusó a Mujica de ceder a presión de tabacalera", en Ultimas Noticias, de 26 de julio de 2010; "Para Vázquez, Mujica mostró debilidad", en El País, de 26 de julio de 2010, "Gobierno afirma que mantendrá la política contra el tabaquismo", de La República, de 26 de julio de 2010, "Vázquez consigue apoyo en el FA a sus críticas al Poder Ejecutivo", en El Observador, de 26 de julio de 2010; "Bianco: En el tema del tabaquismo se debe colocar la salud por encima del derecho comercial", en Espectador.com, de 26 de julio de 2010; "Una pugna donde no queda muy claro quien es Goliat", en El Observador, de 27 de julio de 2010; "Mujica: la guerra contra el tabaco es contra monstruos", en El País, de 27 de julio de 2010; "Una costosa marcha atrás", en El Observador, de 28 de julio de 2010; "Mujica: Nos metimos en una guerra contra el tabaco y peleamos contra monstruos que tienen más recursos que nuestro Estado", en La República, de 28 de julio de 2010; "Compañerismo, laboriosidad y compromiso son la clave en la lucha contra las tabacaleras", en www.Presidencia.gub, de 28 de julio de 2010; "No ceder ante ninguna presión de multinacionales", en La República, de 29 de julio de 2010; "Vázquez pide enfrentar a la tabacalera; Mujica, en otro plan", en El Observador, de 29 de julio de 2010; "Vázquez fustigó a la industria del tabaco", en La República, de 30 de julio de 2010; "Vida, tabaco y ley", en El País, de 30 de julio de 2010; "Boquillas", en Montevideo. com, de 1º de agosto de 2010; "Uruguay recibe solidaridad en medio de amenazas y demandas de Philip Morris Internacional", en La República, de 5 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris está chantajeando a Uruguay", en Espectador. com, de 5 de agosto de 2010; "Philip ¿sos vos?", en Montevideo.com, de 5 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris no está chantajeando", en La República, de 6 de agosto de 2010; "Nos están chantajeando, dijo Vázquez sobre Philip Morris", en Ultimas Noticias, de 6 de agosto de 2010; "Vázquez: Philip Morris está chantajeando", en El País, de 6 de agosto de 2010; "Muñoz apoya acciones gubernamentales sobre tabaco", en Espectador.com, de 12 de agosto de 2010; "Muñoz pide cambio cultural", en El Observador, de 13 de agosto de 2010; "Vázquez defendió normas", en Ultimas Noticias, de 13 de agosto de 2010; "Un chantaje. Muñoz y el juicio de Philip Morris", en La República, de 13 de agosto de 2010; y "Demanda de tabacalera es una amenaza para 171 países", en Ultimas Noticias, de 24 de agosto de 2010].

Por último, el Ejecutivo señala que le molesta la referencia a conceptos tales como "que la Constitución pasó a ser moneda de intercambio", "que el Contrato es una nueva tranza entre Estados débiles y Corporaciones Anacionales Privadas", "sutil modalidad de coloniaje", "que son abolidos los intereses nacionales", "que el Contrato conlleva a la indefensión de los más débiles", "patio trasero con basurero incluido", etc.

Lo que ofende es la comprobación de esas circunstancias. Lo que ofende, y nada menos que a la Nación y a la República, es el Contrato suscripto por el Poder Ejecutivo con MONTES DEL PLATA, que determina esas circunstancias y en forma inexorable. De allí, que se demande su nulidad. Además, va se suyo que cuando se agrede a la Nación y a la República, las conceptos en reacción a ello obviamente no pueden ser halagadores, pues responden a la dureza de esas graves circunstancias.

Circunstancias y conceptos tan dolorosos como, por ejemplo, los que surgen de la advertencia efectuada, en la República Argentina, por el insigne Fiscal General ante la Cámara Federal de Tucumán, Dr. ANTONIO GUSTAVO GOMEZ:

"En la fórmula econométrica de las empresas, la variable del ajuste ya no es el trabajo o el salario como lo era hace cuarenta años atrás. Hoy es la contaminación. A más contaminación, más ganancias. A más ganancia, mayor capital de inversión. A mayor capital de inversión, mayor corrupción. A mayor corrupción, mayor impunidad" (GOMEZ, ANTONIO GUSTAVO - SI CONOCE UN DELITO AMBIENTAL, DENUNCIELO, NO SEA COMPLICE, en www.noalamin.org y www.fiscaliagraltucuman.gov.ar).

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Hay quienes, honestamente, creen que en el mundo de hoy ese es el inexorable destino del Uruguay: dejar de ser un Estado Soberano y dejar de ser una República. Hay quienes prefieren ser súbditos de una empresa privada extranjera antes que ciudadanos de una República. Muchos lo creen, aunque, sin embargo, no se atreven a manifestarlo abiertamente, y por obvias razones. Deviene vergonzoso, deviene ilícito, contrario a la Constitución de la República. Es por eso que se recurre a manifestaciones elípticas: un Contrato de Inversión como el impugnado en autos, negociado y pactado en la clandestinidad.

Vale la pena recordarles, entonces, las palabras de Don JOSE ARTIGAS a la Junta de Buenos Aires, el 10 de mayo de 1811, y al Cabildo de Montevideo, el 24 de noviembre de 1815:

"El honor que respiro no me permitirá jamás hacer la menor ofensa a mi patria, aunque mediaran todos los intereses del mundo". "El que no se halle capaz de aplicar conmigo el hombro para sostener la obra de interés para todos los orientales, huya más bien de nuestro suelo. Pocos y buenos somos bastantes para defender nuestro suelo del primero que intente invadirnos" (en SILVA VILA, JUAN - IDEARIO DE ARTIGAS, 6ª edic., Montevideo 1968, págs. 130 y 189).

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Por lo expuesto, y conforme a los arts. 343.6. del C.G.P. y 177 del Código Penal, y demás disposiciones citadas y concordantes, a la Sra. JUEZ PIDE:

1º) Se le tenga por expresado el alegato de bien probado.-

2º) Se confiera conocimiento de estas actuaciones a la Justicia con competencia en materia penal, por lo que le pudiere corresponder, oficiándose, con un testimonio completo de estas actuaciones.-



Ricardo Carrera

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