Escrito presentado, sobre el asunto fumigaciones.
Le correspondió al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, en Montevideo, ficha 2-19987/2012.
M.P. pide diligencias preparatorias.-
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-
El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de 3er. Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy -y con despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:
Que viene a impetrar el diligenciamiento de medidas preparatorias, previas a deducir eventual pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio contra el ESTADO – PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -M.V.O.T.M.A.-, con domicilio en la calle Zabala Nº 1432, en razón de las siguientes consideraciones.
1. En el territorio nacional, y cada vez con mayor frecuencia, se vienen verificando episodios en los que, a causa de actividades de fumigación sobre cultivos, en especial, de especies transgénicas, mediante aplicaciones aéreas, con el uso de avionetas o de los vehículos llamados "mosquitos", y esparciendo a gran escala productos químicos de reconocida alta toxicidad (agrotóxicos), se están causando impactos directos sobre la población y sus entornos. Todo ello acontece en medio del más absoluto descontrol, con notorias ausencias de vigilancia y de sanción por parte del Estado. A partir de estos impactos directos, se dañan y se ponen en peligro la seguridad sanitaria de los diferentes hábitats y la salud de las personas.
Al respecto, se adjuntan las siguientes publicaciones:
· "EFECTOS COLATERALES – Testimonios de afectados y afectadas por el agronegocio 2011", DVD, producción de radiomundo. real.fm publicada y bajo el auspicio de las ongs REDES, AMIGOS DE LA TIERRA y URUGUAY SUSTENTABLE, y que fuera presentada el 14 de marzo de 2012 pasado en el Teatro de la Facultad de Artes de la Universidad de la República;
· "Las mujeres y los plaguicidas", de Elsa Nivia, Rionegro (Antioquia) - Colombia, octubre 2010;
· "¿Desprotegidos por ley? – Fumigaciones aéreas y agua potable en Aguas Dulces", de Flavio Pazos, publicada en RAP-AL Uruguay – Junio 2008;
· "Fumigaciones de agrotóxicos en escuelas rurales", de María Isabel Cárcamo, en RAP-AL, 11 de diciembre de 2008:
· "Impactos del cultivo de soja en Uruguay – Cambios en el manejo de la tierra y en el uso de los agroquímicos", de las ongs REDES, AMIGOS DE LA TIERRA y URUGUAY SUSTENTABLE;
· "Intendente de Río Negro denuncia fumigaciones de agrotóxicos en cercanías de escuela rural", de María Isanel Cárcamo, en RAP-AL, abril 2012;
· "Maestra fue fumigada con agroquímicos para la soja", en el Diario El País, de 26 de abril de 2012;
· "Seis escuelas rurales afectadas por contaminación con agroquímicos", en Diario U Noticias, de 7 de mayo de 2012;
· "Convocan a jerarcas por denuncias de contaminación con agroquímicos", en U Noticias, de 9 de mayo de 2012;
· "Maestros exigen controles por fumigación cerca de escuelas", en El País, de 10 de mayo de 2012;
· "Dinama recibe denuncia por uso de agroquímicos", en U Noticias, de 18 de mayo de 2012;
· "También en Florida van a la escuela con botellitas", en el El País, de 19 de mayo de 2012.
En varios casos, se han registrado aplicaciones aéreas de substancias químicas tóxicas en las inmediaciones de Escuelas Públicas rurales. En otros casos, no solo se vienen haciendo sobre las personas en sí, sino también sobre los cursos hídricos y los pozos de los que se extrae agua para el consumo humano y animal. Bien conocidos son los efectos que causan estas substancias sobre la población, en especial, la infantil y sobre las mujeres. Paradójicamente, en tiempos en que se sigue lamentando su éxodo, la población rural incomoda a ciertos agro-negocios, y, literalmente, se le está echando fleet, para que definitivamente se vaya de la campaña. ¿Qué otra cosa puede pensarse cuando, a ciencia y paciencia, se fumiga con tóxicos peligrosos sobre Escuelas Públicas rurales y no tan rurales, cuando se fumiga sobre los cursos de agua o cuando se lo hace sobre los bordes de pueblos y ciudades del Interior?
Por supuesto que todo esto hace recordar el pensamiento del llamado Memo de LAWRENCE SUMMER, cuando era integrante del Banco Mundial, acerca de las "ventajas" del traslado y asentamiento de las llamadas industrias sucias desde los países desarrollados hacia los subdesarrollados:
"FECHA: 12 de diciembre 1991
A: Distribución
FR: Lawrence H. Summers
Tema: GEP
Industrias 'Sucias': Sólo entre nosotros, ¿no debería el Banco Mundial incentivar la migración de industrias sucias a los PSD [países subdesarrollados]? Puedo pensar en tres razones: 1) Las mediciones de los costos de la contaminación insalubre depende de la merma de los ingresos no percibidos por causa de la mayor morbosidad y mortalidad. Desde este punto de vista una cantidad dada de contaminación insalubre debería hacerse en el país con el menor costo, que será el país con los salarios más bajos. Creo que la lógica económica detrás del vertido de una carga de basura tóxica en el país de menor salario es impecable, y debemos hacernos cargo de eso. 2) Es factible que los costos de la contaminación sean no-lineales dado que los incrementos iniciales de contaminación probablemente tienen un costo muy bajo. Siempre he pensado que los países menos poblados de África están en gran medida SUB-contaminados, la calidad del aire es probablemente muy ineficientemente baja en comparación con Los Angeles o México DF. Sólo los hechos lamentables de que tanta contaminación es generada por las industrias no relocalizables (transporte, generación eléctrica) y que los costos unitarios de transporte de los residuos sólidos son tan altos impiden el intercambio, benéfico para el mundo, de contaminación aérea y de residuos. 3) Es probable la demanda de un medio ambiente limpio por razones estéticas y de salud tenga una muy alta elasticidad de rentas. La preocupación por un agente que causa un cambio de uno en un millón en las posibilidades de cáncer de próstrata [sic] obviamente va a ser mucho más alta en un país donde las personas sobreviven para llegar a tener cáncer de próstrata [sic] que en un país donde la mortalidad infantil de menores de 5 años es de 200 por mil. Además, gran parte de la preocupación por la descarga atmosférica industrial concierne a las partículas que obstaculizan la visibilidad. Estas descargas pueden tener un muy pequeño impacto directo para la salud. Claramente el comercio de bienes que representan las preocupaciones estéticas por contaminación podrían mejorar el bienestar. Mientras que la producción es móvil el consumo de aire saludable es no-intercambiable. El problema con los argumentos en contra de todas estas propuestas para más contaminación en los países subdesarrollados (derechos intrínsecos a ciertos bienes, razones morales, preocupaciones sociales, falta de mercados adecuados, etc.) podrían ser invertidos y usados más o menos efectivamente contra cualquier propuesta del Banco para la liberalización" (Fuente: Wikipedia).
Y, al tenor de esta misma lógica, qué mejor hándicap económico para el agro-negocio y la agroindustria del cultivo de los transgénicos y de su paquete tecnológico (agrotóxicos), si los mismos se desenvuelven libremente sin la posibilidad de control estatal efectivo. Puede hablarse de zonas o territorios liberados o de impunidad, en los que en la materia se puede hacer cualquier cosa, hasta fumigar sobre la población residente.
No hay peor peligro que el no controlado. Sabido es que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no cuenta con un cuerpo inspectivo suficiente, y que carece de una dependencia que se aboque a la policía del medio ambiente, para atender ésta y otras situaciones que hacen a su deber fundamental de control ambiental. De nada sirve tener toda una estructura estatal y una abundante normativa de protección, sino esta protección en los hechos no se hace efectiva.
De los hechos referidos se deduce que la intervención que le ha cabido al Estado, a través del Ministerio legalmente encargado de la protección ambiental, y a través de otras entidades públicas también con incumbencia en los mismos, ha sido deficitaria, prácticamente nula. Va de suyo entonces, que tórnase imprescindible, previo a la eventual promoción de un accionamiento preventivo, de protección ambiental y de ordenamiento ambiental del territorio, requerirle al Estado toda aquella información que posea acerca de la forma en que está procediendo al cumplimiento de sus deberes públicos de control y de sanción en la materia.
2. La Constitución de la República protege el goce de la vida de los habitantes de la República y la salud e higiene públicas (§ 7º y § 44).
Preceptúa: que la protección del medio ambiente es de interés general; que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente; y que la política nacional de Aguas se basará en el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente.
2.1. La Ley reitera dichos mandamientos, y, expresamente, declara de interés general la reducción y el adecuado manejo de las substancias tóxicas, la protección contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las substancias químicas, y con más la prevención, la eliminación y la mitigación de los impactos ambientales negativos, entendiendo por tales: a toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultantes de las actividades humanas que indirecta o directamente perjudiquen o dañen la salud, la seguridad o calidad de vida de la población, etc. (§ 1º, § 20, § 21 y § 23 L. de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, y § 1º, § 2º, § 3º y § 4º L. de Impacto Ambiental, L. 16.466, de 19/I/1994).
Por un lado, la Salud Pública, concebida como finalidad primordial del Estado, significa atender directamente a los elementos peligrosos que amenazan a la salud pública. Para el Estado, entraña dos cometidos esenciales como son la Higiene y la Salubridad Públicas. La Higiene Pública es aquella actividad de carácter preventivo tendiente a evitar que se produzcan perjuicios en la salud pública. Se trata de la protección de un bien jurídico supremo que integra el concepto de orden público, y justamente, bajo el nomen de Salubridad Pública (§ 1º y § 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública, 9.202, de 12/I/1934, y § 10 Dec. 574/974, de 12/VII/1974).
Y asimismo, por otro lado, es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general proteger el ambiente (§ 4º, § 6º y § 14 L. 17.283 cit.).
Por ello, su conducta funcional está regida por sendos principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente:
* Distintivo: la distinción de la República en el contexto de las Naciones como País Natural;
* Preventivo y precautorio: la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de grave daño o irreversible, no podrá alegarse falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas (§ 6º L. 17.283 cit.).
También es deber específico del Estado prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de las aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente (§ 23 L. 17.283 cit.)
Y también rigen los principios rectores del ordenamiento ambiental del territorio:
* De la planificación ambientalmente sustentable, con equidad social y cohesión territorial, y de la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral, sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una equilibrada distribución espacial de los usos y actividades;
* De la creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los habitantes a una calidad de vida digna, garantizando el acceso equitativo a un hábitat adecuado;
* De la prevención de los conflictos de incidencia territorial (§ 5º L. de Ordenamiento Ambiental, 18.308, de 18/VI/2008).
El Código de Aguas preceptúa la conservación y el aprovechamiento integral o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos, indicando expresamente que queda prohibido introducir en las aguas materiales susceptibles de deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños, [§ 2º, § 4º, § 144, § 145, § 149, § 152 y § 153].
Y la Ley de Principios Rectores de la Política Nacional de Aguas, reitera el deber de abstención de daños ambientales y los principios preventivo y precautorio en relación con los recursos hídricos, y aún en casos de recomposición, además de estipular como axioma el proceso democrático de la participación de los usuarios y de la sociedad civil (§ 7º, § 8º y § 18 - L. 18.610, de 2/X/2009).
Para el cumplimiento de los preceptos sustantivos reseñados, la Ley ha conferido al Estado – Poder Ejecutivo – MVOTMA específicas competencias para ejercer el control ambiental y el ordenamiento ambiental del territorio (§ 1º y ss. - L. 16.112, de 30/VI/90, § 453 - L. 16.170, de 28/XII/90, § 4º, § 7º, § 8º, § 14, § 15, § 22 y § 23 L. 17.283 cit., § 1º y ss. - L. 16.466 cit., § 2º, § 3º, § 4º, § 5º y § 68 - L. 18.308 cit.). La tutela del ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio son funciones públicas, y por tanto, se deben traducir en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, sus objetivos políticos, y, en consecuencia, la acción de la Administración Pública, para darle real cumplimiento a los deberes fundamentales conjugados. La omisión o la realización deficitaria de esos cometidos constituyen una conducta antijurídica.
2.2. De lo que se trata en la presente causa es de velar por el mantenimiento de aquel orden público reconocido en la Constitución y en la Ley.
De la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283, § 1º L. 16.466, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308, de 18/VI/2008].
El concepto de orden público ambiental lo identificó el jurista ANTONIO HERMAN BENJAMIN. "El Estado tiene el deber constitucional y legal de intervenir en materia ambiental. No es una facultad" (A IMPLEMENTAÇAO DO DIREITO AMBIENTAL NO BRASIL, en Revista de Derecho Ambiental, Lexis Nexis, Nº 0, nov. 2004, págs. 110, 117). O, como expresa el tratadista BUSTAMANTE ALSINA, al referir a la primacía de los intereses generales en el Derecho Ambiental: "El Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público" (BUSTAMANTE ALSINA, JORGE - DERECHO AMBIENTAL, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1995, págs. 51 y 53). Como lo sostiene el español BENTANCOR RODRIGUEZ, "la finalidad protectora del Derecho Ambiental" conduce a "la función pública de la protección ambiental" (BENTANCOR RODRIGUEZ, ANDRES - INSTITUCIONES DE DERECHO AMBIENTAL, La Ley, España, 2001, pág. 99). Y, junto a ello, vienen bien las palabras del gran HECTOR BIBILONI: "Por ser un derecho de incidencia colectiva, su regulación y su ejercicio se cuentan entre las obligaciones indelegables del Estado (...) Las normas que mandan a preservar el ambiente son de orden público y establecen derechos y deberes para todos, sin ninguna excepción" (BIBILONI, HECTOR JORGE - EL PROCESO AMBIENTAL, Lexis-Nexis, 2005, págs. 40 y 52). La existencia de un orden público ambiental ha sido reconocida a nivel nacional en la reciente y excelente obra de GOROSITO ZULUAGA y de LIGRONE FERNANDEZ "SISTEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE" (GOROSITO ZULUAGA, RICARDO - LIGRONE FERNANDEZ, PABLO, La Ley Uruguay, octubre de 2009, pág. 52).
Y FERNANDEZ SBARBARO enseña acerca de la significación de la noción de orden público.
"La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <<la idea de prioridad>>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden (...)" (FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76).
Con el "Nemo ius publicum remittere potest" de ULPIANO, BIDART CAMPOS, siguiendo a JORGE VANOSSI, expresaba:
"Las normas de la constitución son, indudablemente, de orden público. El orden público implica la no dispensabilidad, es decir, no admite que la norma de su característica sea modificada o dejada de lado por otra norma, o por pacto. <<Nadie>> puede dispensar el orden público, reza el axioma de Ulpiano (...) estamos convencidos de que en el derecho constitucional contemporáneo <<nadie>> -ni particulares, ni órganos de poder- pueden hacer prevalecer su voluntad contraria al orden público. La constitución -el <<derecho de la constitución>>- es <<derecho>> público, y es de orden público, todo lo cual significó en la concepción romanista, derecho imperativo y forzoso, no dispensable ni derogable por nadie" (BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 71 // VANOSSI, JORGE REINALDO -TEORIA DE LA CONSTITUCION, Depalma, Bs. As., 1976, T. II, pág. 21).
¿Existe algún remedio jurídico para la hipótesis de que, a quien le ha sido encomendada la vigilancia e imposición del acatamiento de esta Suprema Lex Publica, renuncie a su aplicación ?
"Vbi ius, ibi remedium, ubi remedium, ibi ius". O, en forma negativa como lo expresa un aforismo sajón: "Where there is not remedy there is not right".
"No es fácil hacer un señalamiento taxativo de las circunstancias omisivas constitucionales, como tampoco de las recíprocas obligaciones constitucionales que, cuando no se cumplen, dan origen a aquéllas, pero hay que tener muy presente que si el derecho de la constitución se halla investido de fuerza normativa, la inercia, el ocio, la demora, la abstención, el incumplimiento, la inacción, más cuanto se le asemeja, tipifican modalidades de una parálisis transgresora de aquella misma fuerza. Ante este argumento, no juzgamos eficaz ningún otro que rotunda o reaciamente se escude en la división de poderes, en las facultades privativas, en la discrecionalidad del órgano, ni -acaso- en el <<self-restraint>> de los jueces", -sen-tenciaba BIDART CAMPOS (BIDART CAMPOS, ob. cit. pág. 353). "(...) el reconocimiento de la constitución como norma de orden público es el principal argumento para la explicación racional de la necesidad de mecanismos que aseguren el control de constitucionalidad con relación a las normas y actos inferiores: sin ese control se tornaría ilusoria la supremacía constitucional como norma de orden público, ya que los órganos de aplicación y los particulares podrían 'disponer` de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de la jerarquía normativa" (BIDART CAMPOS, ob. cit., págs. 73-74 \\ VANOSSI, ob. cit., págs. 9-10).
En otros términos: apréciase allí precisamente vigencia del Estado Constitucional de Derecho; Estado Constitucional de Derecho: "el Estado Constitucional cimienta su estructura en dos pilares: por un lado, en el principio político democrático; por otro en el principio jurídico de supremacía constitucional (...). Según el principio de supremacía, se considera que
El Estado debe velar por el cumplimiento de ese "orden público ambiental". El Estado ha sido encomendado como Guardián, Gendarme y Garante de la protección del medio ambiente (§ 47 + § 168 Nº 1º Const., + § 4 + § 14 L. 17.283). El bien jurídicamente tutelado medio ambiente ha quedado sometido a la dependencia, al cuidado, a la custodia del Estado. En esos términos, éste es responsable, garante de la indemnidad del mismo. La protección ambiental integra el más amplio concepto de la seguridad y la tranquilidad públicas. Para velar por ellas, el Estado está obligado a ejercer sus poderes-deberes de Policía Ambiental.
Por tanto, la responsabilidad por el daño ambiental no se limita a quienes directamente producen el hecho contaminador. Abarca también a quienes tienen que ver con el "poder ordenador o de policía ambiental", y entonces, es necesario atender a las denominadas "faltas de servicio>>" (MOSSET ITURRASPE, JORGE - HUTCHINSON, TOMAS - DONNA, EDGARDO ALBERTO - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg., 1999 T. I. págs. 65, 427 y ss., T. II págs. 16, 86). La responsabilidad ambiental comprende a aquellas "faltas de servicio", "por el funcionamiento deficiente, irregular o el no funcionamiento del servicio público", debido a que estas "omisiones o déficits" por la falta de fiscalización o la fiscalización deficiente de una actividad o por la ausencia de previsión en el impacto ambiental o por el no dictado de los actos administrativos o por la no realización de las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente (§
El derecho a la preservación de los bienes ambientales entraña obligaciones para los poderes públicos que son encargados de ponerlos en las condiciones adecuadas para su disfrute. Esta es la vertiente prestacional del derecho, derivada no tanto del derecho al goce, que requiere la abstención de los particulares y de poderes públicos, sino del derecho a que el medio ambiente se proteja (CANOSA USERA, RAUL - CONSTITUCION Y MEDIO AMBIENTE, Ciudad Argentina - Dykinson S.A., 2000, Madrid-Bs.As., pág. 101). El Estado, a quien por disposición constitucional y legal, le han sido confiadas específicas funciones de protección del medio y de control de las fuentes de peligro, ha resultado emplazado, sin evasión posible, en una posición de garante de la integridad del bien jurídico medio ambiente: responsabilidad objetiva.
Y no olvidar: no impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo, -sentencia, magistralmente, el artículo 3º del Código Penal.
3. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes en cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308), como son la protección del medio ambiente y de la salud pública y el ordenamiento ambiental del territorio .
4. Pues bien, y con el propósito de obrar con conocimiento de causa, saber en detalle las circunstancias que hacen a la situación denunciada, se pedirán las siguientes diligencias preparatorias, y de índole probatoria.
O sea, se solicitan para obtener elementos necesarios a los efectos de la eventual promoción de aquellos procesos pertinentes que permitan una adecuada defensa de los interés comprometidos (§ 306 -Nº 3º-, § 309 -Nº 7º-, § 42, § 190 y ss., § 166 y § 168 C.G.P.).
Se pide que se INTIME a los MINISTERIOS de VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE -MVOTMA-, de GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA -MGAP-, y de SALUD PÚBLICA-, a que INFORMEN, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posean, sobre los hechos denunciados al inicio de este escrito.
A sus efectos se adjuntan sendas copias del presente escrito y documentación agregada.
Los domicilios de las referidas entidades públicas se ubican:
MVOTMA en la calle Zabala Nº 1432;
MGAP en la calle Constituyente Nº 1476;
MSP en la Avda. 18 de Julio Nº 1892.
5. Las autoridades públicas indicadas están obligadas a informar ante el requerimiento judicial.
En tal sentido, es necesario referir que en la materia rige el principio de política ambiental y de interpretación del Derecho Ambiental de que la gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad y accesibilidad por parte de cualquier interesado [apart. F) § 6º L. 17.283].
Su sustento es aún más amplio.
Este axioma se enmarca, a su vez, en los arts. 47, 29, 72 y 332 de la Constitución de la República, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 (incorporada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8/III/1985), 9 y 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, de 2003 (ratificada por la Ley 18.056, de 20 de noviembre de 2006), en el Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de Río de Janeiro de 1982 (que fuera reconocida por el Uruguay con la Ley 17.712, de 27/XI/2003, por la que se ratificó el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur, § 1º), en los arts. 20 y ss. de la Ley Anticorrupción, 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y arts 21.3., 306 -Nº 3º-, 309, 166, 167, 168, 190 y 189 del Código General del Proceso, y art. 4º de la L.O.J.O. T, 15.750, de 24 de junio de 1985.
También son de aplicación el principio rector del ordenamiento territorial del carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado y el derecho de toda persona al acceso de la información sobre el territorio que posean las instituciones públicas (apart. l) § 5º, y apart. d) § 6º - L. 18.308 cit.).
A ello hay que agregar la vigencia de la Ley del Derecho de Acceso a la Información Pública. A partir de la misma, se promueve la transparencia de la función administrativa de todo organismo público y se garantiza el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública (§ 1º L. 18.381, de 17/XII/2008). Junto a ello, se establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información (§ 3º). Inclusive, la misma Ley prevé que ninguna reserva o confidencialidad serán oponibles cuando la información sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de derechos humanos (§ 12).
Y, finalmente, no debe olvidarse que, al definir al principio de probidad, que rige a los funcionarios públicos, la Ley Anticorrupción señala que implica una conducta funcional honesta en el desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (§ 20 L. 17.060 cit.). Enseguida, indica que negar información o documentación pública es una conducta contraria a la probidad en la función pública (§ 22 Nº 1º).
Y, junto a todo esto, corresponde tener presentes las consecuencias jurídicas que puede acarrear la no colaboración de las autoridades requeridas (§ 21.3., § 191, § 189, § 168 C.G.P., 173 C.P.).
6. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil de Montevideo.
Fundamentando el valor que tienen las diligencias preparatorias previas, para el ejercicio del Ministerio Público y cuando de la protección de intereses generales, colectivos o difusos se trata, PEREIRA CAMPOS y GARDERES dicen: "En términos generales, puede afirmarse que la relevancia de las diligencias instructorias preliminares resulta prioritaria en el ámbito del accionamiento promovido por el Ministerio Público en representación de los intereses difusos, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia al expresar que la implicancia tan solo formal del Ministerio Público en el objeto aunada a su deber de actuar la ley, marca la necesidad de que la actividad instructoria se anticipe a la alegatoria, de forma que cuando actúa en calidad de parte actora, el proceso -aún el de naturaleza civil- de regla se inicia con actividad preliminar de naturaleza probatoria (... T.A.C. 3º, sentencia Nº 78/2003 de fecha 25/O4/03)" [PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO, GARDERES, SANTIAGO - Representación de intereses difusos y defensa del medio ambiente, en RUDP 2 - 2003, Jurisprudencia Anotada, págs. 298 -299].
Las medidas que se solicitan son preparatorias de un posible proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 314.1. C.G.P. y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85); accionamiento por el cual, -de ser necesario-, se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes fundamentales que se han asignado al Estado para la protección de los intereses generales conjugados (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo expresado, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueven medidas previas a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoan medidas previas a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).
La competencia territorial está determinada por la Ley de Protección del Medio Ambiente que establece que cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo (§ 28 L. 17.283 cit.).
Y, a priori, "la importancia o el valor de la cosa disputada" (§ 35, § 37 y § 49 L.O.J.O.T. cit.) queda circunscripta a la entidad ínsita que supone la eventual afectación respecto bienes de interés general, como son los referidos a la protección medio ambiente.
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Enseña LARENZ:
"(...)¡ nótese bien !, exigir a la Administración que dé cuenta de sus actos, que explique con claridad las razones que le mueven a elegir una solución en lugar de otra u otras y confrontar con la realidad la consistencia de esas razones es algo que no solo interesa al justiciable, sino que importa decisivamente a la comunidad entera. Juzgar a la Administración es, ciertamente, una garantía esencial en un Estado de Derecho, que sin ella no podría siquiera merecer tal nombre" (LARENZ, KARL - DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Civitas, 2ª edic., Madrid, 1997, pág. 132).
Y en aplicación del Derecho Ambiental en vigor, al Poder Judicial le cabe obrar como lo ha expresado recientemente por la Corte Suprema argentina: los hechos que se denuncian exigen el ejercicio del control encomendado a la Justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (Resolución de 24 de abril de 2012, en los autos Vargas, Ricardo Marcelo c/San Juan, Provincia y otros s/ daño ambiental, caso vinculado al proyecto minero conocido como Pascua- Lama).
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Por lo expuesto, PIDE:
1º) Que se le tenga por promovidas las presentes diligencias preparatorias, por constituido el domicilio electrónico y por agregada la documentación adjunta y sus respectivas copias.-
2º) Que se INTIME, respectivamente, a los MINISTERIOS DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, de GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, y de SALUD PÚBLICA, a que, en un plazo de DIEZ DIAS, y bajo apercibimiento, INFORMEN acerca de los hechos denunciados al inicio de este escrito, y con la incorporación de todos los antecedentes administrativos que posean, cometiéndose.-
Fiscalía Civil 3º, 22 de mayo de 2012.-
En el país de los "Recursos naturales infinitos"… (palabras de nuestro actual Presidente):
En este país, el que se auto-denomina "URUGUAY NATURAL", los apicultores pretendemos que no fumiguen nuestras abejas…
Ricardo Carrera
Blog: http://apiculturauruguay.blogspot.com/
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