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lunes, 4 de octubre de 2010

Solicitud de Medida Cautelar - Transgénicos en Montevideo

Este escrito lo realizó el Fiscal Viana, tras carta que le enviamos de parte de la Comisión de vecinos por nuestra tierra libre de transgénicos, con el detalle de padrones a ser cultivados y padrones afectados. Cabe destacar que con nuestra carta fue adjunta la que nos enviara la sociedad apicola del Este de Canelones, junto a otras adhesiones y firmas varias.
 
En el proximo mail les muestro como siguió esto. 
Salud  
Hugo Bertola

Solicita medida cautelar anticipativa y de no innovar.-
Correo electrónico: FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE TURNO.-
          El Ministerio Público - Fiscalía Letrada de la República, Nacional, en lo Civil, de Tercer Turno, constituyendo domicilio electrónico en FISNALCIV3@notificaciones.poderjudicial.gub.uy  y con Despacho en la calle Sarandí Nº 662, planta baja, DICE:
                    Que viene a solicitar se disponga la medida cautelar anticipativa y de no innovar -que se dirá-, en calidad de diligencia preparatoria previa a deducir una pretensión de protección del medio ambiente y de ordenamiento ambiental del territorio, contra los MINISTERIOS DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, con sede en la calle Zabala Nº 1432, y DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, con sede en la calle Constituyente Nº 1476, y contra la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, con sede en la Avda. 18 de Julio Nº 1360.
          1. Vecinos y productores rurales de la cuenca del Arroyo Carrasco, Departamento de Montevideo, ponen en conocimiento de Fiscalía que es inminente en la zona el cultivo de soja y maíz transgénicos. En concreto, en los inmuebles padrones Nºs. 5502 y 60038, se proyectan cultivar unas 70 y 50 hectáreas, respectivamente. Con ello, se verificarán sendos impactos ambientales sobre la producción agrícola de inmuebles cercanos. Así, en el primer caso, se verán afectados los padrones Nºs 406.903, 408.918, 5.503, 406.488, 406.885, 406.904, 100.200, 105.832, 105.834, 105.833 y 105.835; y, en el segundo caso, los padrones Nºs. 60.041, 60.040, 105.833, 105.835, 421635 al 642, 117221 y 60007. En especial, deberá tenerse presente que ello determinará la contaminación y las subsiguientes destrucción y desaparición de toda la agricultura orgánica certificada de la zona: a saber, aquella que se cultiva en los inmuebles padrones Nºs. 105.833, 184.294 y 421.635 al 642.
          Los transgénicos u Organismos Genéticamente Manipulados (OGM) son organismos nuevos que no existen en la naturaleza, creados artificialmente en un laboratorio, mediante la alteración de la información genética contenida en el ADN de las células de diversas especies vegetales o animales.
          El cultivo de plantas transgénicas conlleva riesgos para la salud y para el medio ambiente. Por ejemplo, el maíz transgénico "Bt", es el resultado de que al ADN del maíz le introdujeron el gen de un micro-organismo del suelo, el Bacillus thurengiensis, que produce una substancia tóxica para los gusanos. De este modo, se procuró substituir el uso externo y puntual de un plaguicida por el uso continuo de una toxina dentro del mismo cultivo. La liberación al ambiente de transgénicos provoca variados impactos ambientales negativos: siguiendo el ejemplo, el polen del maíz transgénico "Bt" es tóxico para ciertas plagas pero también para otros micro-organismos del suelo; sus toxinas inhiben la descomposición de su materia orgánica; se polinizan los cultivos naturales, no transgénicos, contaminándose y creándose semillas híbridas transgénicas en forma irreversible e incontrolable; etc.. Asimismo, se desconoce cómo esos organismos modificados genéticamente interaccionan con los que no lo son, o con otros también modificados genéticamente.
          Hasta el presente, en el Uruguay, el Departamento de Montevideo es el único que se encuentra libre de cultivos transgénicos.
          Y ello ha obedecido, en gran medida, a la Resolución Nº 8232 de la Junta Departamental de Montevideo, de 17 de octubre de 2002, por la que se promovió la prohibición de importación y producción de organismos, animales y vegetales, modificados genéticamente.
          De prosperar los cultivos transgénicos denunciados el ordenamiento ambiental del territorio del Departamento de Montevideo se verá francamente defraudado con la consecuente definitiva desaparición de la agricultura orgánica existente. El Uruguay Natural será tachable, una vez más, de etiqueta ambiental falsa, mera expresión de un Estado Teatral. Es para evitar todo esto, entonces, que Fiscalía viene a solicitar la medida cautelar de no innovar que se dirá.
          2. Ofrece como información sumaria de lo afirmado precedentemente la siguiente documentación:
               A) "Qué son los transgénicos", publicación de RAP-AL Uruguay (Red de Acción en Plaguicidas y sus Alternativas para Americana Latina - Uruguay), octubre 2005 (4 págs);
               B) "Uruguay: Impactos de casi una década de cultivos transgénicos", del Ing. Agr. FERNANDO QUEIROS, de 12 de junio de 2007, en ECO PORTAL-NET (7 págs.);
               C) "Tsumani sojero está generando daño ambiental", nota periodística en edición digital del Diario "El País", de 2 de marzo de 2008 (3 págs.);
               D) "La coexistencia entre cultivos transgénicos y no transgénicos: un boomerang contra la mayoría", de Ing. Agr. ALFREDO BLUM, RAP-AL, julio de 2008 (1 pág.);
               E) "Cultivos transgénicos: la coexistencia imposible", de MARIA ISABEL CARCAMO, de 11 de setiembre de 2008, en ECO PORTAL-NET (4 págs.);
               F) "Proteger las semillas criollas creando zonas libres de transgénicos", RAP-AL, marzo 2009 (2 págs.);
               G) "Soja protegida vale por dos: ¿ Y cuándo vale la imagen del Uruguay natural-ganadero", RAP-AL, abril 2009 (3 págs.);
               H) "Maíz Mon 810 prohibido en Alemania", RAP-AL, abril 2009 (1 pág.);
               I) "Del Uruguay natural al transgénico y del Uruguay productivo al de la Monsanto", RAP-AL, 29 de mayo de 2009 (1 pág.);
               J) "Montevideo sitiado por los transgénicos, ¿Protegerán las autoridades la muralla?", por MARIA ISABEL CARCAMO, RAP-AL, setiembre 2009 (2 págs.);
               K) "Resolución Nº 8232", de la Junta Departamental del Montevideo, de 17 de octubre de 2002 (2 págs.);
               L) "Interpolinización entre cultivos de maíz transgénico y no trasgénico comerciales en el Uruguay", de PABLO GALEANO, CLAUDIO MARTINEZ DEBAT, FABIANA RUIBAL, LAURA FRANCO FRAGUAS, GUILLERMO GALVAN - Fundación Heinrich Böll, Programa Uruguay Sustentable, REDES-AT (12 págs.);
               LL) "Hay 43 escuelas que cultivan sus propios alimentos orgánicos", nota periodística edición digital Diario "El País", de 15 de octubre de 2009 (2 págs.);
               M) "Huertas orgánicas en la IMM", nota periodística edición digital Diario "La República", de 17 octubre de 2009 (1 pág.);
               N) "Cultivos transgénicos: una tecnología que divide a los especialistas", en Semanario "BUSQUEDA", de 12 de marzo de 2009 (pág. 30);
               Ñ) "Maíz transgénico en el Uruguay. Un ejemplo perfecto de lo que sucede cuando se promueve la <> de dos modelos de agricultura", de FLAVIO PAZOS, RAP-AL, noviembre 2008 (43 págs.);
               O) "Soja transgénica y sus impactos en Uruguay - La nueva colonización", de ALFREDO BLUM, IGNACIO NARBONDO, GABRIEL OYHANTCABAL, DIEGO SANCHO, RAP-AL, marzo 2008 (en CD adjunto);
               P) "Europa avanza en zonas libres de transgénicos. En Uruguay nos invaden", de MARIA ISABEL CARCAMO, RAP-AL, octubre 2009 (2 págs.).
          3. El artículo 47 de la Constitución de la República preceptúa que la protección del medio ambiente es de interés general y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.
          La Ley reitera dichos mandamientos, y, expresamente, declara de interés general la conservación de la diversidad biológica, con más la prevención, la eliminación y la mitigación de los impactos ambientales negativos, entendiendo por tales: a toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultantes de las actividades humanas que indirecta o directamente perjudiquen o dañen la salud, la seguridad o calidad de vida de la población, la configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales, etc. (§ 1º L. de Protección del Medio Ambiente, 17.283, de 28/XI/2000, y § 1º, § 2º, § 3º, § 4º, § 5º, § 6º y ss. y 16  L. de Impacto Ambiental, L. 16.466, de 19/I/1994).
          Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general proteger el ambiente (§ 4º, § 6º y § 14 L. 17.283 cit.).
          Y con ello, su conducta funcional está regida por los principios de política ambiental y de interpretación para resolver aquellas cuestiones de aplicación de las normas de protección del ambiente:
          * Principio distintivo: la distinción de la República en el contexto de las Naciones como País Natural;
          * Principios preventivo y precautorio: la prevención y la previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de grave daño o irreversible, no podrá alegarse falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas (§ 6º L. 17.283 cit.).
          Más específicamente, también es deber del Estado prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de la aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente (§ 23 L. 17.283 cit.).
          Junto a todo ello, la reciente legislación de ordenamiento territorial, -entre otros preceptos-, edicta: el establecimiento de criterios para la localización de las actividades económicas, la identificación de áreas bajo régimen de administración especial de protección, por su interés ecológico, y de conservación del medio ambiente y recursos naturales, la prevención de los conflictos de incidencia territorial, y, más específicamente también, la prevención de los riesgos en relación a los cultivos agrícolas entre sí  [§ 4º, § 5º, § 47, § 48 y § 49 L. 18.308, de 18/VI/2008].
          4. De toda la normativa recién transcripta, se deduce un, por demás, exigente: in dubio, pro sanitas et naturas, o in dubio, pro ambiente. En verdad, se ha delineado un riguroso in dubio, pro País Natural.
          De la sola elevación a rango constitucional de la valoración de interés general de la protección del medio ambiente resulta un nivel superior de protección y un standard jurídico infranqueable: un orden público ambiental. Toda actuación funcional que se sumerja por debajo de los umbrales de tutela jurídica ambiental, que se ha dado la Nación, es repudiable, deviene antijurídica. Obrar en contravención de las disposiciones citadas, implica hacerlo contra normas de orden público, vale decir, reglas de Derecho intangibles para autoridades y particulares. Tal violación habilita a accionar, impetrando la re-conducción de los comportamientos antijurídicos, en razón de aquel derecho subjetivo público, que permite reclamar a las autoridades públicas la correspondiente adecuación secundum ius de sus comportamientos funcionales, y además, determina inexorablemente, para el Ministerio Público y el Poder Judicial, el deber de actuar para la restauración o el restablecimiento del orden público alterado [§ 47, § 168 Nº 1º, § 24, § 82 y § 332 Const., § 11, § 1284, § 1286, § 1288, § 1560, § 1561 C.C., § 11, § 14 y § 42 C.G.P., § 1º, § 2º y § 4º L. 17.283, § 1º L. 16.466, y § 2º, § 3º y § 6º -apart. c)- L. 18.308].
          "La situación de orden público y la regla de orden público se imponen sobre toda voluntad contraria: los particulares, la Administración, el juez no puede en ningún caso ir contra éstas. Es por eso que es normal, presentar la noción jurídica de orden público como factor de limitación de la autonomía de la voluntad y del poder discrecional (...) No es suficiente mantener el orden protegiéndolo contra las amenazas de perturbaciones, también es preciso esforzarse por restablecerlo y realizarlo, mediante la creación de condiciones para mantenerlo (...). La noción de orden público es siempre invocada para imponer el mantenimiento o el restablecimiento de una situación, el respeto de una regla. Aparece como un obstáculo a las modificaciones y como persiguiendo solo el mantenimiento en el estado (...) sirve para garantizar la integridad de ciertas reglas fundamentales y para proteger las bases inalterables de la vida en sociedad (...) El orden público es el mínimo de reglas, que es preciso conservar a toda costa, bajo pena de ver que la sociedad se disgregue (...) La noción de orden público reposa sobre <>: el orden público permite primar el interés general sobre los intereses particulares (...) Esta noción consagra y sanciona una jerarquía de situaciones y de reglas (...) El orden público objetiva la noción de interés general, si se producen amenazas del orden público, existen medios para perseguir un fin de interés público que será el mantenimiento del orden  (...)" [FERNANDEZ SBARBARO, ORFILIA - ORDEN PUBLICO Y DERECHO ADMINISTRATIVO en ANUARIO - AREA SOCIO JURIDICA, Fac. de Derecho - Orden Público - Seminario organizado por el Instituto de Historia del Derecho y Derecho Romano, FCU, págs. 55, 56, 57, 62, 63 y 76].
          Y, en consonancia con esto, para definir al principio de probidad en la actuación pública, la Ley identifica a la preeminencia del interés público sobre cualquier otro  (§ 20 - L. Anticorrupción, 17.060, de 23/X/1998).
          5. Una Fiscalía Letrada de la República en ejercicio del Ministerio Público se halla legitimada para promover los procesos pertinentes, en el caso de cuestiones relativas a la defensa de intereses generales de la Nación como son los que hacen a la protección del medio ambiente y al ordenamiento territorial (§ 168 Nº 13º Const., § 2, § 3º, § 10 y § 19 L.O.M.P.F., Nº 15.365, de 30/XII/82, y § 28, § 30.1. y § 42 C.G.P., § 6º -apart c)- L. 18.308).
          6. De lo que se trata en autos es de hacer efectivos, y respecto de las entidades públicas involucradas, los principios del País Natural, de prevención y de precaución o cautela, y el deber público del establecimiento de un ordenamiento ambiental del territorio, todos recogidos en el Derecho Nacional.
          Se está procurando evitar una actividad contaminante que llevará a hacer desaparecer a la agricultura orgánica en el Departamento de Montevideo. Y se obra en función de la tutela ambiental y territorial que ha sido asignada al Estado, y para que éste no sea omiso en la misma.
          Se está ejercitando, por tanto, un derecho subjetivo público, un derecho de reacción, reflejo del no acatamiento de ciertos deberes fundamentales del Estado y tendiente a impedir o evitar daños a bienes colectivos y de interés general antes que a resarcirlos o repararlos.
          Se trata de conjurar peligros.
          Siendo la protección del medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio jurídicamente declarados de interés general, se pretende hacer efectivo el principio de prevención.
          Siguiendo al insigne MOSSET ITURRASPE: "Se trata, prioritariamente, de impedir o interdictar una actividad peligrosa o ilícita que constituye una amenaza seria al ambiente" (MOSSET ITURRASPE, JORGE - DAÑO AMBIENTAL, Rubinzal-Culzoni, 1999, Sta.Fe, Arg., T. I., págs. 60 -61).
          O, como enseñó MORELLO, se procura: "Parar más que reparar"; "Prevenir antes que curar". "Se trastruecan las funciones y los fines de la jurisdicción en la misma medida que se corren los objetivos: de la reparación, a la prevención de daños". "Resulta palmario que la pretensión (colectiva) no abarca el derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido o a padecer (individual), sino que se dirige a evitar el daño, o detener su secuela, lo es un estado anterior y más perfecto que el que provoca volver las cosas a su estado anterior". "Tutela preventiva efectiva". "Se trata, obviamente, de una nueva filosofía ante nuevos daños de superlativa repercusión vital: porfía por tutelar el interés general asegurando -no solo para nosotros sino para las generaciones futuras- una sana y adecuada convivencia social" (MORELLO, AUGUSTO M. - LA TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS EN EL DERECHO ARGENTINO, Platense S.R.L., La Plata, Arg., 1999, págs. 68, 105, 107, 185-186 \ MORELLO, AUGUSTO M., CAFFERATTA, NESTOR A. - VISION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Arg. 2004, págs. 66-67, 71).
          Y más recientemente, MORELLO y CAFFERATTA expresaron:
          "Es relevante para el Derecho Ambiental, en etapas precoces o 'tempranas` evitar la consumación del daño ambiental, mediante la utilización de medidas efectivas de anticipación para impedir la degradación del ambiente, que se justifican en situaciones ex ante, por el riesgo, peligro o amenaza del daño ambiental, en atención a la gravedad, irreversibilidad, o expansión del mismo: nos referimos, en la certeza, al principio de prevención, y en la incertidumbre, al principio precautorio" (...) "Los tiempos de la naturaleza dominan los tiempos de la justicia (...) el carácter intergeneracional del Derecho Ambiental, que le imprime un sesgo de Derecho Humano de 4ª Generación pone de resalto algo: (...) la trascendencia del concepto del futuro en el Derecho Ambiental. En la materia lo que se decida hoy, condiciona la suerte de las generaciones por venir. Que no tienen voz en el proceso, pero por los que debería velar necesariamente el Juez y el Ministerio Público, en defensa del orden público ambiental" (MORELLO, AUGUSTO M. y CAFFERATTA, NESTOR A. - ESTRATEGIAS EN EL DERECHO AMBIENTAL, En recuerdo del Doctor Roberto LOPEZ CABANA, JA, 2008-II, fasc. Nº 2º).
          7. Como diligencia preliminar o preparatoria, Fiscalía viene a impetrar una medida cautelar, previa a la pretensión de protección ambiental, que oportunamente deducirá, aquel accionamiento preventivo de daños ambientales mediante el proceso contencioso-ordinario respectivo (§ 47 y § 332 Const., § 11, § 14, § 25, § 42 y § 338 y ss. C.G.P., y § 68 -Nº 1º- L.O.J.O.T., 15.750, de 24/VI/85).
          Frente a la inminencia de la siembra de cultivos transgénicos en el Departamento de Montevideo, se vuelve imprescindible impedir tal actividad agrícola hasta tanto pueda dilucidarse judicialmente la correspondiente aplicación, en el caso, de aquellos principios de protección ambiental, del País Natural, preventivo y precautorio, con más el establecimiento del ordenamiento ambiental del territorio.
          De lo expresado, fácil es concluir que si la siembra de transgénicos se verifica, el daño al medio ambiente y al ordenamiento ambiental del territorio será irreversible; de allí que la adopción de la medida cautelar tórnase urgente para asegurar que la protección del medio ambiente y el ordenamiento ambiental del territorio no se vean frustrados.
          Concretamente, se impetra una medida cautelar anticipativa y de no innovar, por la cual se imponga a los MINISTERIOS DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO  AMBIENTE y DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, y a la  INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, la prohibición de autorizar o permitir que se realicen cultivos transgénicos en el Departamento de Montevideo, y hasta que exista Sentencia Definitiva ejecutoriada en el proceso principal de protección ambiental y de ordenamiento ambiental del territorio que se promoverá.
          Y, en estos días, en otra causa por perturbaciones al medio ambiente, en los autos caratulados "FISCALIA EN LO CIVIL DE 3º TURNO C/ MINISTERIO DE VIVIENDA ORDMTO. TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE - Diligencia Preparatoria - Intimación", ficha 2-15761/2009, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. BEATRIZ TOMMASINO, hizo lugar a una análoga medida cautelar anticipativa y de no innovar, precisamente, entendiendo que, en la materia, "es incomensurablemente más valioso prevenir, anticipar, que resarcir" (Res. Nº 3451/2009, de 15 de octubre de 2009).
          8. Se estima competente a la Judicatura Letrada en lo Civil.
          La medida cautelar que se solicita es previa de un proceso contencioso-ordinario (§ 306 y § 311 y ss. C.G.P.); accionamiento por el cual se reclamará la efectiva obediencia, in natura, de los deberes funcionales de la Administración Pública encargada de la protección ambiental y del ordenamiento territorial (§ 332 Constitución de la República y § 11, § 14, § 25 y § 42 C.G.P.). De lo señalado precedentemente, cabe tener presentes dos corolarios: [I] no se promueve una medida previa a un accionamiento de amparo contra el Estado (§ 1º L. 15.881, de 26/VIII/1987, en redacc. dada por § 320 L. 16.226, de 29/X/ 1991); y [II] tampoco se incoa una medida previa a un juicio contencioso de reparación contra el Estado (§ 1º L. 15.881). Por tales razones, queda descartada la competencia de la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo, y, consecuentemente, opera la competencia residual, que la Ley confiere a la Judicatura Letrada de Primera Instancia en lo Civil (§ 68 L.O.J.O.T., 15.750 cit).
*****
          Funda su Derecho en los arts. 11, 14, 21, 24, 42, 186, 306, 311 y ss., y 316 y 317 del Código General del Proceso, y demás disposiciones citadas y concordantes.
                    Por todo lo expuesto, a la Sra. JUEZ PIDE:
           1º) Se le tenga por presentado, constituido domicilio electrónico y agregada la documentación mencionada en el Nº 2 de este escrito.-
           2º) Que se haga lugar a la medida cautelar anticipativa y de no innovar que se describe en el Nº 7 de este escrito, imponiéndoles a los MINISTERIOS DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO  AMBIENTE y DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA, y a la  INTENDENCIA  MUNICIPAL  DE MONTEVIDEO, la prohibición de autorizar o permitir que se realicen cultivos transgénicos en el Departamento de Montevideo, y hasta que exista Sentencia Definitiva ejecutoriada en el proceso principal de protección ambiental y de ordenamiento ambiental del territorio que se promoverá.-                  
                                                                                    Fiscalía Civil 3º, octubre 29, 2009.-

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