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jueves, 22 de julio de 2010

El IVA en el sector agropecuario

Para tener saber un poco mas del IVA
Fecha :
15.07.2010
Fuente :El Pais

1. Introducción

En esta oportunidad nos proponemos repasar quiénes deben liquidar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector agropecuario, en qué consiste y para qué se puede utilizar el crédito, así como algunos casos que presentan particularidades interesantes, como ser la prestación de servicios de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.

2. ¿Quiénes deben liquidar el IVA en el sector agropecuario?

Para adentrarnos en el tema de la forma más sencilla conviene comenzar por analizar qué tipos de ingresos se pueden obtener en una explotación agropecuaria.

Los mismos se pueden agrupar en, por un lado, los que provienen de la explotación agropecuaria propiamente dicha, es decir la obtención de productos primarios, vegetales o animales y por otro, los que provienen de las enajenaciones de activo fijo, los servicios agropecuarios y las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares.

Los ingresos derivados de la explotación agropecuaria pueden tributar IRAE o IMEBA (siempre que la empresa cumpla ciertas condiciones relacionadas con la forma jurídica, monto de ingresos y cantidad de hectáreas explotadas). El resto de los ingresos tributan IRAE preceptivamente, pudiendo estar exonerados si no superan las 300.000 UI (para el ejercicio cerrado el 30/06/10, $ 619.920).

La clasificación anterior resulta relevante a la hora de liquidar el IVA agropecuario debido a que son contribuyentes de IVA los contribuyentes de IRAE, con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el IMEBA como impuesto definitivo.

En consecuencia, por los ingresos derivados de la enajenación de activo fijo, los servicios agropecuarios y las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares la empresa sería contribuyente de IVA, dado que estos ingresos están comprendidos en el IRAE preceptivamente, si bien podría haber otras interpretaciones esta ha sido la posición manifestada por la Administración en diversas consultas.

Por los ingresos derivados de la explotación agropecuaria propiamente dicha, esto es, la obtención de productos primarios (granos, leche, ganado, etc.) será contribuyente de IVA siempre que por los mismos tribute IRAE y no lo será en el caso de que haya dejado como impuesto definitivo el IMEBA.

Todo lo dicho anteriormente es con excepción del régimen de frutas, flores y hortalizas, donde tanto el contribuyente de IMEBA como el de IRAE son contribuyentes de IVA por este tipo de bienes.

3. ¿Qué particularidades presenta el IVA en el sector agropecuario?

El régimen del IVA en el sector agropecuario es conocido como "IVA en suspenso" y consiste en gravar a tasa cero la circulación de "productos agropecuarios en estado natural" con el objetivo de permitir la deducción del IVA compras asociado a la producción de estos bienes.

Se consideran "productos agropecuarios en estado natural" los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

A su vez, la normativa de este impuesto establece que a los efectos de la liquidación del IVA, se consideran incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos descortezados.

Resulta difícil precisar cuándo un producto agropecuario se encuentra en estado natural, debido a ello, son muchas las consultas que hacen los productores agropecuarios a la Administración Fiscal. En general las consultas se hacen con el fin de concluir si determinadas transformaciones que sufren los productos implican un cambio del estado natural del bien o por el contrario son procesos necesarios para que se conserve el bien en estado natural.

A modo de ejemplo, en la Consulta 4.728 un contribuyente pregunta sobre la situación tributaria de la comercialización del "maíz quebrado para raciones". En este caso la Administración entendió que el bien primario grano de maíz es sometido a un proceso de mondado, partido o quebrado, no siendo dicho proceso necesario para la conservación, por lo que se habría alterado la naturaleza del bien, dejando por tanto de estar en estado natural.

Por los productos en estado natural gravados a tasa cero se podrá recuperar el IVA compras (directo e indirecto) asociado a su producción ya sea que liquide el IRAE sobre base real o ficta.

Las rentas correspondientes a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, quedan incluidas en el IRAE preceptivamente, y por tanto en el IVA, debiendo incluir este impuesto en la factura o documento equivalente (aún en el caso de que estén exonerados de IRAE por no superar las 300.000 UI). Lo dicho anteriormente es siempre y cuando los servicios y bienes que se enajenen no estén exonerados de IVA.

Por último, en lo que respecta a los ingresos provenientes de servicios de pastoreo, aparcería, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas se encuentran exonerados de IVA desde el 1º de septiembre del 2007, siendo el IVA compras asociado a estos ingresos un costo.

4. ¿Para qué se puede solicitar el crédito de IVA?

En forma anual se debe liquidar este impuesto, pudiendo, si el contribuyente lo deseara, hacerlo en forma cuatrimestral o mensual.

En caso de que de la liquidación de IVA surja un crédito, el mismo se puede solicitar para distintos fines, dependiendo de su origen.

En caso que el crédito está asociado a los ingresos con IVA en suspenso o de exportación, por el mismo se puede solicitar certificados tipo A (uso propio frente a DGI), tipo D (uso propio frente a BPS), tipo B (endosable a proveedores para uso en DGI), tipo E (endosable a proveedores para uso en BPS) o tipo C (libre endoso, para utilizar en DGI).

5. Aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinadas a la agricultura

A partir de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 18.083 con vigencia 01/07/07) se incluyen dentro de la nómina de servicios exonerados de IVA a los servicios realizados por empresas registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura.

Antes de la modificación operada por esta norma, la exoneración se aplicaba a las empresas de aeroaplicación registradas ante las autoridades competentes.

La redacción actual de la norma eliminó la palabra "aeroaplicación", de lo que resulta que la exoneración alcanzaría no sólo a las empresas aéreas, sino también a las que prestan el referido servicio en tierra.

El problema que se planteó con la nueva norma fue que para hacer operativa esta exoneración se debía inscribir a la empresa en el "registro correspondiente" y la normativa reglamentaria establecía cuál era este solamente para las empresas de aeroaplicación, no así para los servicios de siembra, fertilización y para la aplicación de productos químicos prestados desde la superficie por lo que la Administración entendía que no era aplicable esta exoneración y así lo manifestó en la Consulta 5.017 de fecha 07/11/008.

El Decreto 16/009 publicado el 04/02/09 solucionó este problema, estableciendo que las empresas prestadoras de servicios de aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios deberán acreditar su inscripción ante la Dirección General de Servicios Agrícolas y se encomendó al MGAP a través de esta Dirección, la instrumentación del registro para las empresas que efectúen servicios de siembra y fertilización dedicados a la agricultura.

 

 

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